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BURNOUT | INCAPACIDAD LABORAL | DAÑOS 

Fallo novedoso: ART deberá pagar indemnización por “estrés laboral”

Extracto de nota Diario La Voz del Interior realizada a la Dra. Cristina Azocar –  14/6/2022
Cámara del Trabajo de Rio Cuarto hizo lugar a la demanda de un trabajador bancario por “síndrome de cabeza quemada”.

Pese a que el síndrome de Burnout (cabeza quemada) y el estrés laboral no están incluidas en el listado de enfermedades profesionales de Argentina, la Cámara del Trabajo de Río Cuarto ordenó que una Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) indemnice a un empleado bancario, a raíz del ambiente que vivía en su trabajo.
“Es procedente admitir el reclamo de la prestación dineraria del art. 14.2 a. de la Ley 24557 porque se acreditó que el actor padeció estrés laboral o síndrome de burnout y resulta evidente que el empleador demandado no adoptó medidas para prevenir situaciones de ambiente hostil en el establecimiento, ni tampoco realizó los exámenes médicos periódicos, responsabilidad que también le compete a la aseguradora”, afirma el Tribunal.
Quien presentó la demanda es un hombre que trabajó durante 12 años como asesor de ventas de seguro en un reconocido banco internacional en la ciudad de Río Cuarto y en la ciudad de Villa María.

Según explicó su abogada, Cristina Azocar,

“debía concretar y debía cumplir, a partir del sistema de objetivos propuestos por los empleadores, una cantidad notoriamente alta de ventas por mes, bajo apercibimiento de ver disminuidas sus remuneraciones y hasta de perder su puesto de trabajo si no se cumplía con las cantidades exigidas”.

El Tribunal consideró que “el sistema de objetivos (de la entidad bancaria), aunado a la presión, la exigencia y la alta competitividad instaurada en el ambiente laboral, junto con el trato ejercido por parte de los superiores jerárquicos, generó un terreno fértil para el desencadenamiento de la enfermedad denunciada, por el alto estrés y presión emocional e intelectual”.
La Jueza considero que “la enfermedad contraída y las dolencias que aquejan al actor deben calificarse como enfermedad profesional”.

La sentencia, que aún no está firme, reconoce al trabajador “una incapacidad parcial y permanente del 39,6% del T.O conforme Baremo SRT”.

PRECEDENTE:

La Dra Cristina Azocar destacó que el fallo resulta de gran importancia no solo por la temática abordada sino también por el tipo de actividad que realizaba el trabajador y porque, además, se reconoce al burnout el caracter de enfermedad profesional, al considerarse que “la relación de causalidad entre el ambiente nocivo de trabajo y la enfermedad padecida por el trabajador, que fuera reconocida por los múltiples profesionales médicos intervinientes en la causa, guardan un nexo de causalidad adecuado a tal fin “.

El fallo riocuartense afirma que “la enfermedad Burnout diagnosticada al actor guarda vinculación con el ambiente y exigencias del trabajo y con el modo en que las empleadoras diagramaban la prestación de tareas y organización del rendimiento laboral”.

“Entendemos que esta decisión judicial puede funcionar como un importante precedente para causas similares al darle visibilidad a enfermedades que, tiempo atrás, eran inadvertidas”, evaluó la Dra Cristina Azocar.
Señaló también que

“en el marco del Convenio 190 de la OIT y de la Clasificación de Enfermedades de la Organización Mundial de la Salud, el bienestar psicológico es un fin que debe ser resguardado tanto por los empleadores como por las aseguradoras de riesgos del trabajo”.


“Este pronunciamiento sirve para exteriorizar que los riesgos laborales no solo rodean a los trabajadores que deben realizar un esfuerzo físico para el cumplimiento de sus funciones, sino también a aquellos cuya principal herramienta de trabajo es el esfuerzo mental o intelectual”, rescató la abogada.
Y agregó:

“Sentencias como la referenciada nos llevan a pensar que el nuevo paradigma fijado bajo los lineamientos de la Organización Internacional del Trabajo en lo que respecta a este tipo de enfermedades va encontrando su cauce en distintos ámbitos siendo materia pendiente el reconocimiento legal el burnout como enfermedad laboral”.

Leer Aquí Nota completa Voz del Interior👇 

https://www.lavoz.com.ar/ciudadanos/fallo-novedoso-en-rio-cuarto-art-debera-pagar-indemnizacion-por-estres-laboral/

Derecho Laboral – Solidaridad Laboral –Personal Autónomo

Se desestima Fraude Laboral.

Defensa de las Coaccionadas Sindicato de Luz y Fuerza y Mutual Alumbrar

En su defensa el Sindicato de Luz y Fuerza de Río Cuarto y la Mutual Alumbrar, a través de su abogada apoderada Dra. Cristina Azocar, negó que haya habido entre las partes vínculo civil, comercial, laboral ni de ningún tipo.

A tal fin se expuso que: 1) no existió con la actora un contrato ni relación de trabajo conforme los arts. 4, 21, 22, 37 y concordantes de la Ley de Contrato de Trabajo. 2) que la actora no era una trabajadora en los términos del art. 25 de la LCT. 3) que el Sindicato no era empleador de la accionante (art. 26 de la Ley de Contrato de Trabajo). 4) que no existe tampoco un vínculo de solidaridad con las codemandadas Obra Social del Personal de Luz y Fuerza y la Asociación Mutual Alumbrar, el que solo es mencionado por el accionante, pero no invoca ninguno de los supuestos de responsabilidad solidaria que prevé la Ley de Contrato de Trabajo en sus artículos 29, 29 bis, 30 y 31.

Se concluyó que no hay ningún fundamento para la responsabilidad directa ni solidaria respecto al Sindicato de Luz y Fuerza de Río Cuarto y que del modo en que está planteada la demanda no alcanza a percibirse en qué se funda la atribución de responsabilidad. Es decir, no se sabe con certeza si a lo que apunta el accionante es a sostener la existencia de un pluriempleador o de una responsabilidad solidaria entre los distintos entes que menciona en su escrito de demanda.

En base a ello se planteó la Excepción Sustancial de Falta de Acción.

Síntesis de los argumentos de la defensa.

Primero. La actora ostenta el título profesional universitario de odontóloga, otorgado por una Universidad y matriculada como tal ante la respectiva entidad deontológica. En virtud de ello, y con anterioridad a la vinculación con mi representada, se inscribió en la AFIP, y en la Caja de Previsión de Profesionales de la Salud.

Ello descarta por completo la posibilidad de un fraude laboral tal como parece querer sostener la actora, donde se le habría impuesto la obligación de inscribirse como responsable del monotributo, pues la misma fue totalmente voluntaria, ajena y anterior a su vinculación con mi representada.

Segundo. La actora, como locadora de servicios, en forma anterior como así también concomitante con las prestaciones odontológicas brindadas esporádicamente a afiliados de la mutual, prestó también en análogas condiciones sus servicios a otros pacientes y a otras obras sociales y entidades de medicina prepaga, existiendo unidad de facturación, es decir utilizaba la misma modalidad contractual, para vincularse con terceros, emitiendo – como corresponde según la legislación fiscal – el respectivo

comprobante por el pago de sus servicios. En suma. La actora reconoce con valor de confesión (art. 217 del Código Procesal Civil y Comercial) que atendía en su consultorio -cuyos gastos afrontaba con independencia de la prestación de mi representada – a otros pacientes no afiliados a la obra social

Tercero. La actora, en la actualidad, se encuentra ejerciendo su profesión con la misma modalidad de prestación de servicios, utilizando los mismos comprobantes, atendiendo inclusive a afiliados de la mutual y de la obra social en su consultorio.

Cuarto. La actora, al incrementar su actividad ha ido creciendo en su calificación fiscal como responsable del monotributo, habiendo hecho las actualizaciones de manera totalmente autónoma y espontánea, razón por la cual la figura del fraude se desvanece irremediablemente.

Quinto. En el marco de su ejercicio profesional la Dra. Bosch no recibía instrucciones técnicas de parte de nadie, dado que obraba conforme sus conocimientos técnicos, científicos y los propios del arte de curar aplicados a la odontología. Es más, no solo no recibía instrucciones, sino que las impartía conforme lo reconoce sin lugar a duda.

Sexto. Conforme lo afirma la accionante, nunca fue sancionada sencillamente porque mis representadas no ejercía el poder disciplinario en relación al nombrado, atento no existir imposición alguna al respecto. La actora, libre y voluntariamente, se incorporó como un prestador de servicios, habiendo estado previamente inscripto como tal, por ende no se vio alterada la naturaleza autónoma de sus servicios.

Séptimo. Del relato de la actora pareciera surgir (aunque no lo diga expresamente) que la presunción del art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo, es plenamente operativa per se, contrariando de ese modo la pacífica jurisprudencia de la Cámara del Trabajo de esta Ciudad que sostuvo en los autos “BARRON CARLOS C/ ESCUELA AGROTECNICA SALESIANA AMBROSIO OLMOS DE PROPIEDAD DE LA INSTITUCION SALESIANA SAN FRANCISCO SOLANO – INDEMNIZACION”.

Octavo. Además, en este caso tenemos que transcurrió un tiempo mas que suficiente donde la actora no exigió recibos de sueldo, vacaciones o aguinaldo, licencias, ni efectuó reclamos al respecto de la supuesta relación laboral, lo que es un tiempo excesivo a fin de crear en la parte co-contratante la convicción cierta respecto de la naturaleza de la contratación. Se añade a ello que la actora no concurría todos los días a trabajar fijando unilateralmente los horarios en los que lo hacía.

Noveno. se destaca que conforme lo afirma la actora- con valor de confesión- el vinculo que la unía con mi representada fue interrumpido en varias oportunidades, no dándose en el caso la continuidad exigida como presupuesto, entre otros, para la existencia de una relación laboral en el marco de la LCT.

El Fallo.

Inexistencia de Relacion de Dependencia. Falta de presupuestos básicos.

La dependencia jurídica, es el estado de sujeción en que se encuentra un trabajador, en virtud de lo cual debe acatar o cumplir las órdenes e instrucciones que le imparte el empleador. Se exterioriza a través de la fijación de la jornada y lugar de trabajo y remuneración mensual. Se incluyen dentro de este tipo de dependencia los denominados poderes del empleador, como ser, la dirección y organización, control, fiscalización y el disciplinario. La dependencia económica, se traduce en que: a) La actividad desarrollada por el trabajador constituye su fuente de ingreso o subsistencia a cambio de su trabajo personal, percibiendo su salario el cual es independiente de las pérdidas o ganancias del empleador. b) La actividad que efectúa el trabajador es por cuenta y riesgo ajeno, es decir, que por un lado los frutos de ese trabajo personal lo aprovecha el empleador, y por el otro lado, la estructura a los fines de que el trabajador pueda cumplir con su tarea la Expediente SAC 2170808 – Pág. 29 / 45 – Nº Res. 6 aporta el empleador, quien además se beneficia con las ganancias y soporta las perdidas, de modo tal que lo único que aporta el trabajador es su fuerza de trabajo o su trabajo personal. La dependencia técnica implica que es el empleador el que determina el modo o la forma en que se debe realizar la actividad, indicando y organizando los métodos de producción y el modo de llevar a cabo cada una de las tareas que deben cumplir los trabajadores.

Necesariamente debe reseñarse que como lo tiene sostenido reiteradamente la doctrina y jurisprudencia, la relación de dependencia posee tres aspectos: jurídica, económica y técnica.

En el caso no se dan los presupuestos básicos para que se configure la relacion de dependencia denunciada por la actora. Afirma el Tribunal que, el cambio de modalidad permanente en la relacion laboral trajo graves perjuicios económicos, laborales y previsionales al trabajador, impidiéndole también percibir e incrementar, extender su salario mediante la percepción de las comisiones que por ley le corresponden, vulnerándose la Ley de Contrato de Trabajo, el Estatuto de Ley N°14.546 y CCT 308/75, obrando la empleadora de mala fe en perjuicio de la preservación del vínculo laboral.

Resalta que “el trabajador debió ser categorizado y registrado en el marco del estatuto de viajantes Ley 14.546 y CCT 308/75 desde la real fecha de ingreso, abonándosele, consecuentemente, las comisiones que se establecen en la legislación aplicable al caso”.

Conclusión.

Luego de un exhaustivo análisis de las pruebas de la causa, se concluyó, que en el caso, se dan los presupuestos facticos para afirmar que el convenio colectivo aplicable al caso es el del estatuto de viajantes, por lo que la relación laboral debe ser encuadrada en el marco de la Ley 14.546 y convenio colectivo 308/75 habiendo existido relación de dependencia desde el 01/03/2000 – fecha en que el actor ingreso bajo la modalidad de locación de servicios – hasta la fecha en que se configuró el despido indirecto.

En consecuencia, se rechaza la demanda en todas sus partes y se hace lugar a la excepción de falta de acción deducidas por las demandadas.

FALLO COMPLETO

Fallo Bosch

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Derecho Laboral – Solidaridad Laboral -Personal autónomo

Se desestima Fraude Laboral.

Introducción.

La Ley de Contrato de Trabajo no contiene un concepto o definición de la relación de dependencia, es por ello que la doctrina como la jurisprudencia, han señalado pautas directrices para establecer, en los casos concretos, su presencia. Siguiendo el rumbo de los autores Rodríguez Mancini y Fontana, mencionan una lista de pautas o indicios que determinan la existencia de la relación de dependencia, extraídos de un informe de la Comisión Europea producida por varios expertos, son los siguientes: El interesado se compromete a ejecutar personalmente el trabajo; en la práctica, realice el trabajo el mismo; su compromiso supone una disponibilidad para realizar tareas futuras; la relación entre las partes tiene una cierta permanencia; la relación tiene una cierta exclusividad; el interesado está sometido a órdenes o a un control de la otra parte en lo que se refiere al método, el lugar o el tiempo de trabajo, los medios de trabajo son aportados por la otra parte, los gastos profesionales estan a cargo de la otra parte, el trabajo es remunerado, el trabajador esta en posición económica y social equivalente a un asalariado.

El Caso – Reclamo Parte Actora.

En el caso bajo análisis la actora promueve demanda laboral en contra de la Obra Social del Personal de Luz y Fuerza, del Sindicato de Luz y Fuerza y Mutual Alumbrar, esgrimiendo atribución conjunta respecto de todas las accionadas, atribuyéndoles el título de empleadoras, en el marco de la conformación de una “triada jurídica- económica” reclamando rubros indemnizatorios en el marco de una relacion laboral que denuncia desde el 7 de junio de 2005 hasta el mes de septiembre del 2014, en la que se desempeñó como odontóloga atendiendo a los afiliados de las accionadas.

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Novedades. Ley Contrato de Trabajo

Las Empresas con más de 100 empleados deberán tener Guarderías

Miércoles  23 de Marzo de 2022
A través del Decreto 144/2022 publicado en el Boletín Oficial, el Gobierno reglamentó el artículo de una ley que obliga a que las empresas cuenten con guarderías, tras un fallo aplicado por la Corte Suprema de Justicia.

En octubre de 2021 la Corte ordenó al Poder Ejecutivo reglamentar el artículo 179 de la Ley de Contrato de Trabajo sancionada en 1974 y este miércoles la reglamentación fue publicada en el Boletín Oficial.

En los establecimientos de trabajo donde presten tareas 100 personas o más, independientemente de las modalidades de contratación, las empresas  deberán ofrecer espacios de cuidado para niños y niñas de entre 45 días y 3 años de edad, que estén a cargo de los trabajadores y las trabajadoras durante la respectiva jornada de trabajo

Tras la reglamentación, se les exigirá a las empresas el cumplimiento de la normativa transcurrido el plazo de un año a efectos de que realicen las adecuaciones y gestiones pertinentes para el cumplimiento de la obligación.

DECRETO COMPLETO 👇👇

decreto 144 2022. REGLAMENTA 179 LCT pdf

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Derecho Laboral – Actualidad

El Plazo de Caducidad de 45 días para demandar a la Art es legítimo

Así lo decidió la Sala Laboral del TSJ Cordobés por acuerdo unánime de sus integrantes.

Retomando los argumentos expuestos en “Rosales”, el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba recalcó que la Ley 27.348 creó un camino ágil con plazos para finalizar expeditamente un trámite iniciado ante el órgano administrativo, a los fines de que el trabajador obtenga con premura la reparación del daño sufrido y pueda reinsertare en el mercado laboral, en salvaguarda también de la seguridad y estabilidad jurídica.

Atendiendo lo respectivo a la naturaleza del plazo de caducidad, entendió que el mismo es de naturaleza procesal ya que está destinado a regular el proceso que se inicia con la denuncia ante el área administrativa y concluye con la eventual sentencia judicial. En razón de ello, entiende que el estado provincial está habilitado para su regulación en base a los arts. 5, 121 C.N y 124 C.P.  Ahonda más al respecto señalando que la cuestión “definitivamente se ubica en el campo del derecho adjetivo local”, razón que le permite al legislador provincial regular su plazo.

Por esta misma razón, descarta los fundamentos destinados a contraponerlo al instituto de la prescripción, ya que sostiene que el trabajador no se ve privado de transitar dicho proceso, sino que recién luego del período fijado por la ley operará a caducidad.

Señala asimismo que plazos de caducidad no son privativos de la nueva ley, pues en la provincia los encontramos en la acción contencioso administrativa y en el Código Procesal de Trabajo para cuestionar las resoluciones de la autoridad ministerial que impongan sanciones por infracciones a las leyes laborales (art. 81 inc. 3)

Como conclusión, agregando que el plazo previsto en la normativa provincial resulta sensiblemente superior al del orden nacional, se expide en el sentido de que el término de 45 días hábiles deviene legítimo y amparado por el art. 8.1 de la CADH.

Accede al fallo completo:

TSJ CONSTITUCIONALIDAD 45 DIAS

Derecho Laboral – Actualidad

El Plazo de Caducidad de 45 días para demandar a la Art es legítimo

Así lo decidió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba por acuerdo unánime de sus integrantes.

A través de la Sentencia Nro. 22 dictada el 10.03.2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba en autos “RODRIGUEZ, DAVID ALEJANDRO C/ PREVENCIÓN ART SA – ORDINARIO – ACCIDENTE (LEY DE RIESGOS)”se pronunció a favor de la constitucionalidad del plazo de 45 días para interponer la demanda en el fuero laboral luego del pronunciamiento definitivo de las Comisiones Médicas.

Este plazo de caducidad previsto en el artículo 3° de la Ley Provincial 10.456 fue objeto, tal como lo destaca la propia Sala del TSJ, de reiterados tratamientos a cargo de las Cámaras del Trabajo de la provincia con disímiles interpretaciones acerca de su naturaleza y extensión.

Es por ello que, a los fines de cumplir con su rol primordial de unificador de criterios jurisprudenciales, este Tribunal decidió acoger y pronunciarse al respecto.

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TSJ- Sentencia Nro. 22 dictada el 10/03/2022

TSJ CONSTITUCIONALIDAD 45 DIAS

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Caso de Estudio – Derecho Previsional

INCONSTITUCIONALIDAD

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

JUBILADOS

La Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba ratificó el Fallo de Primera Instancia del Juez Dr. Carlos Ochoa, por el que se declara la inconstitucionalidad del Impuesto a las Ganancias y ordena la devolución retroactiva, con intereses, de lo descontado en dicho concepto a Jubilado afiliado al Sindicato de Luz y Fuerza de Río Cuarto.-

La causa se refiere al caso de un jubilado del gremio de Luz y Fuerza, que recurrió a la Justicia ante el cobro del impuesto a las Ganancias. La Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba ordenó al organismo fiscal restituir rápidamente los fondos retenidos.

Este fallo agiliza las devoluciones de la Afip y ordena que los montos cobrados por la Afip se devuelvan en 10 días, lo que evita el reclamo de restitución y un trámite legal que implicaría una espera adicional de hasta 4 ó 5 años.

Publicación Diario Puntal 27/02/2022 👇

https://www.puntal.com.ar/fallo/gananciasconfirman-un-fallo-que-agiliza-las-devoluciones-la-afip-n160850

Derecho Laboral

Convenio Nº 190 –  OIT

Violencia y Acoso Laboral – Riesgos Psicosociales asociados

El Convenio 190 reconoce el derecho de toda persona a un ambiente de trabajo libre de violencia y acoso, incluidos la violencia y el acoso por razón de género. Asimismo, determina que tales comportamientos pueden constituir una violación o un abuso de los derechos humanos.

En Argentina, el Convenio 190 fue ratificado mediante la Ley N° 27580, publicada en el Boletín Oficial el 15 de diciembre de 2020. Entró  en vigencia en el país el 23 de febrero de 2022

Este convenio contiene definiciones amplias de “violencia y acoso” y también de “violencia y acoso por razón de género”. Ampara a las personas que trabajan tanto en los sectores públicos como privados, independientemente de su situación contractual, que incluye a:

– Las personas que realicen tareas de voluntariado o las que busquen trabajo.

– El personal al que se le haya rescindido su contrato;

– Las personas que desempeñen actividades de capacitación, pasantías y formación profesional.-

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Derecho Laboral. Novedad Judicial

Fraude a la Ley. Relación de Dependencia

Cambios de Modalidad Laboral. Erróneo Encuadramiento Estatutario y Convencional. Ius Variandi.

Conforme se ha analizado la vigencia de la relación laboral habida entre las partes, con las particularidades en las que se ha desarrollado la misma conforma un claro fraude a la ley en cuanto desde un inicio el trabajador fue condicionado a trabajar bajo una locación de servicios, por un plazo de siete años (01/03/2000 al 31/08/2007), luego se lo registró en categoría vendedor B del convenio colectivo que no era el que se ajustaba las tareas y modalidad de prestación de servicios del actor (CCT 130/75) para finalmente, en el último tramo de la prestación de servicios, modificar nuevamente su condición pasando a una categoría de promotor técnico – extra convenio.

Puede advertirse que dichas conductas son circunstancias tales que pueden obstar a la continuidad del vínculo, en tanto, el actor en el último tramo de la relación fue condicionado a trabajar por un salario que no se correspondía al que legalmente le era atribuible excediéndose la patronal, además, en su potestad de modificar las formas y modalidades del trabajo todo lo cual justificó, junto con la falta de pago de las comisiones reclamadas, el despido indirecto.

La situación trajo graves perjuicios económicos, laborales y previsionales al trabajador, impidiéndole también percibir e incrementar, extender su salario mediante la percepción de las comisiones que por ley le corresponden, vulnerándose la Ley de Contrato de Trabajo, el Estatuto de Ley N°14.546 y CCT 308/75, obrando la empleadora de mala fe en perjuicio de la preservación del vínculo laboral

El trabajador debió ser categorizado y registrado en el marco del estatuto de viajantes Ley 14.546 y CCT 308/75 desde la real fecha de ingreso, abonándosele, consecuentemente, las comisiones que se establecen en la legislación aplicable al caso.

Luego de un exhaustivo análisis de las pruebas de la causa, se concluyó, que en el caso, se dan los presupuestos facticos para afirmar que el convenio colectivo aplicable al caso es el del estatuto de viajantes, por lo que la relación laboral debe ser encuadrada en el marco de la Ley 14.546 y convenio colectivo 308/75 habiendo existido relación de dependencia desde el 01/03/2000 – fecha en que el actor ingreso bajo la modalidad de locación de servicios – hasta la fecha en que se configuró el despido indirecto.

Al resolver el Tribunal, concluyo, que existe en el caso, prueba de los elementos tipificantes del vínculo laboral en los términos del art. 22 de la LCT, que define la relación de trabajo, “Habrá relación de trabajo cuando una persona realice actos, ejecute obras o preste servicio en favor de otra, bajo la dependencia de ésta en forma voluntaria y mediante el pago de una remuneración, cualquiera sea el acto que le dé origen”. Que interpretado en forma conjunta con el Art. 23. — Presunción de la existencia del contrato de trabajo. El hecho de la prestaciónde servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario.

FALLO COMPLETO

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Derecho Laboral. Novedad Judicial

Fraude a la Ley. Relación de Dependencia

Cambios de Modalidad Laboral. Erróneo Encuadramiento Estatutario y Convencional. Ius Variandi.

Desde nuestro Estudio Jurídico se obtuvo un importante pronunciamiento a favor en los autos “Suarez Leonardo Paulo c/ Degesa Argentina S.A – Ordinario – Despido” Expte. 1165256, por parte de la Cámara del Trabajo de la ciudad de Rio Cuarto en donde, mediante Sentencia Nro. 419 del 29/12/2021, se confirmó que la supuesta locación de servicios y los distintos cambios en la modalidad de trabajo, bajo la cual se contrató a nuestro cliente, encubría una verdadera relación de dependencia

A su vez, a partir del estudio, análisis y seguimiento del caso, se acreditó que, cuando la empresa decidió reconocer la relación laboral – siete años después de su comienzo – lo hizo con un erróneo encuadramiento convencional y estatutario.

Estas razones, sumadas a la falta de pago de ciertas comisiones por venta, llevaron a injuriar gravemente los derechos laborales, económicos y previsionales, de nuestro representado, los cuales a partir de esta Sentencia firme encuentran un verdadero amparo y protección.

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 Suarez fallo

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