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Derechos laborales – Conflicto – Trabajadores – Negociación – Convenio Colectivo de Trabajo

RECONOCIMIENTO DE DERECHOS LABORALES EN EL MARCO DEL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LA COOPERATIVA Y SUS TRABAJADORES.

 

En el marco del conflicto pluriindividual mantenido entre los trabajadores de la Cooperativa de Electricidad, Obras y Servicios Públicos de Adelia María y esta, y en razón de los procesos judiciales iniciados por dichos dependientes a instancias del Sindicato de Luz y Fuerza de Rio Cuarto con el asesoramiento la Dra. Cristina Azocar, se informa que ante las incansables negociaciones judiciales realizadas entre las trabajadores y su empleadora, y habiéndose superado las diferencias, el día 11 de abril del corriente año, el Sr. Juez de conciliación y Trabajo de Primera Nominación de la ciudad de Río Cuarto dictó Resolución homologatoria por medio de la cual otorga validez y confiere exigibilidad a los convenios arribados entre las partes del proceso en el marco de la buena fe y en miras de mejorar la relación laboral entre ellas habida, quedando reconocido y acordados los siguientes DERECHOS LABORALES:

PAGO RETROACTIVO DE CAPITAL E INTERESES POR EXTENSION DE JORNADA.

IMPLEMENTACION DE UN ADICIONAL POR ATENCION DEL TELÉFONO sobre el sueldo bruto que surja de los recibos de haberes correspondiente al mes de pago.

LA IMPLEMENTACION DE UN ESQUEMA DE TRABAJO acorde a las necesidades de la Cooperativa y al derecho de los trabajadores al descanso diario y entre jornadas.

NOMBRAMIENTO DE DOS CARGOS en CATEGORIA 14 Y 13 en cumplimiento de lo dispuesto por el C.C.T 36/75 en sus artículos 15 y 16 referentes al procedimiento para el nombramiento de vacantes.

IMPLEMENTACION DE ADICIONAL POR TAREAS DE REBAJE Y CELDAS sobre el salario bruto que surja de los recibos de haberes correspondiente al mes de pago a favor de los trabajadores que efectivamente realicen esta tarea.

RECONOCIMIENTO Y PAGO DE HORAS EXTRAORDINARIAS REALIZADAS que no habían sido abonadas hasta la interposición de las demandas.

El acuerdo arribado pone fin a una contienda de larga data entre los actores involucrados, permitiéndoles a los trabajadores ver satisfechos sus derechos laborales y a la Cooperativa organizar de una manera más eficiente los servicios de los cuales es prestadora.

Destacamos el profesionalismo y compromiso con el que el EQUIPO DE TRABAJO del ESTUDIO JURIDICO AZOCAR abordo el conflicto como así también la confianza depositada por los trabajadores involucrados y la colaboración de la Secretaria Gremial del Sindicato de Luz y fuerza de Río Cuarto.

LA CÁMARA DEL TRABAJO DE RIO CUARTO ADMITIÓ EL TRÁMITE ABREVIADO PARA CASOS EN LOS QUE LA COMISIÓN MÉDICA DETERMINA 0% DE INCAPACIDAD

Así lo decidió en un reciente pronunciamiento de la Cámara del Trabajo de la ciudad de Río Cuarto, el 29 de marzo de 2023, revocando el rechazo dispuesto por el Juzgado de Conciliación y Trabajo de Primera Nominación al hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por nuestro Estudio Jurídico en representación del trabajador accidentado.
El marco de la causa.

El trabajador había padecido en abril de 2022 un accidente de trabajo mientras cumplía con su débito laboral, sufriendo un traumatismo de cadera a partir del aplastamiento ocasionado por un montacargas cuyo cambio se zafó intempestivamente.

Como producto de este accidente, el trabajador formuló la respectiva denuncia ante la aseguradora de riesgos del trabajo quien reconoció el carácter laboral del accidente y brindó prestaciones médicas en especie hasta que, finalmente, brindó el alta médica. Como a pesar de ella el trabajador continuaba con dolores que no le permitían desarrollar plenamente su vida diaria ni su trabajo, decidió iniciar el procedimiento administrativo ante las Comisión Médicas que fija la legislación sustancial para que estas, en el marco de sus competencias, determinaran el porcentaje de incapacidad que como producto de dicho accidente el trabajador padecía.

Sin embargo, este órgano administrativo consideró que el trabajador no padecía de incapacidad alguna como producto del accidente sufrido; lo que llevó a formular el cuestionamiento pertinente en sede judicial siendo la base de la acción un certificado médico que diagnosticaba al dependiente con un 11% de incapacidad definitiva y permanente.

Así, la parte trabajadora interpuso formal demanda en contra de la A.R.T contratada, solicitando la aplicación del procedimiento declarativo abreviado (P.D.A) por entender que el hecho se subsumía en el inciso L del art. 83 bis; es decir, en aquellas demandas en donde el accidente de trabajo se encuentra reconocido por la Comisión Médica y se cuestiona exclusivamente el grado de incapacidad según los baremos pertinentes.

El Juzgado de Conciliación y Trabajo, admitió la demanda, pero ordenó imprimirle  trámite ordinario por considerar que el supuesto de hecho encuadraba en el inciso K del art. 83 bis, el cual se aplica a aquellos casos en que la contingencia, el hecho generador, la relación causal o la calificación médica legal hubiesen sido rechazados por la Comisión Médica, por no ser un inciso operativo al momento de admitir la demanda.

Frente a esta decisión, el trabajador interpuso recurso de reposición y apelación en subsidio ratificando su postura según la cual, al encontrarse la contingencia reconocida como accidente de trabajo, el caso debía subsumirse en el inciso L, ya que el considerar que el trabajador “no posee incapacidad laborativa” (como lo hizo la comisión médica) equivalía a decir que tiene 0% de incapacidad; y lo que se pretendía con la acción judicial era cuestionar este nulo grado de incapacidad. Esto es, la comisión médica no cuestionó el carácter laboral de la contingencia porque la ART no rechazó el siniestro; entonces, al encontrarse reconocido, lo único que quedaba por discutir era la merma (o no) que el siniestro generó en la capacidad laborativa del afectado.

El Juez de Conciliación y Trabajo decidió mantener su posición, argumentando a tales efectos que el inciso L es procedente para revisar el grado de incapacidad determinado por la comisión médica mediante el uso del baremo legal, por lo que cuando no se ha determinado ningún grado de merma en la capacidad psicofísica con motivo del siniestro, el supuesto no puede encuadrarse en este inciso de la ley y, por lo tanto, no es procedente el procedimiento abreviado porque eso implicaría modificar el diseño elaborado por el legislador y arrogarse competencias no otorgadas por ley. Se dieron, al mismo tiempo, loables argumentos tendientes a señalar que no se afectaba la garantía del debido proceso ni el principio de igualdad y no discriminación ante la ley.

No obstante, tal resolución, y ante la concesión del recurso de apelación interpuesto en subsidio, la Cámara del Trabajo, decidió, en pleno (con integración de dos de sus miembros titulares – Dres. Horny y Grassis – y el Dr. Andruet) y revocar lo resuelto por el a quo, considerando que cuando el siniestro se encuentra reconocido en comisión médica, independientemente de que el resultado sea total o parcialmente adverso, el caso debe engastar en el inciso L del art. 83 de la LPT. Agregaron que será totalmente adverso, como ocurre en este caso, cuando se resuelva que el accidentado no posee incapacidad; mientras que será parcialmente adverso cuando se determine una incapacidad y el afectado pretenda un mayor grado en sede judicial. Así, dijeron que “es justamente la determinación del grado de incapacidad derivada del accidente lo que pretende el actor en estas actuaciones, como única y exclusiva divergencia con lo establecido por la autoridad administrativa”

Por último los vocales, fijaron las pautas dirimentes para definir el encuadre de los casos en uno u en otro inciso, diciendo a tales efectos que si el siniestro tuvo cobertura y solo se acciona para revisar judicialmente la existencia y grado de incapacidad, será aplicable el inciso L; mientras que si fue rechazado, independientemente de la razón, el caso encuadrará en la causal K, inciso no vigente al momento de emitirse el pronunciamiento.

En base a ello, el Tribunal  decidió acoger la apelación incoada por esta parte actora y revocar el decreto que había ordinarizado el proceso, disponiendo que se le imprima a la causa el procedimiento declarativo abreviado.

 

Conclusiones.

Resulta particularmente importante el caso que aquí comentados en tanto, entendemos, es el primer caso en el cual la Cámara del Trabajo de nuestra ciudad se expide ante un caso con esta plataforma fáctica, fijando un criterio que, sin lugar a dudas, ayudará fijando certezas al respecto de lo planteado, a los demás letrados litigantes que profesen por la protección de los derechos de los trabajadores. Mayor importancia reviste al haberse resuelto con la integración de todos los miembros de la Excma. Cámara, lo cual demuestra la trascendencia del asunto dirimido.

En cuanto al trabajador, gracias al trabajo y estudio aplicado al caso, se pudo revertir una resolución judicial que, con firmes argumentos, había decidido que conforme la legislación vigente, el procedimiento debía ser ordinario y no abreviado, logrando de esta manera un proceso ágil en el cual el justiciable pueda obtener una resolución definitiva.

Accede al fallo completo haciendo click aquí 👇

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Auto resuelve apelación

Corte Suprema de Justicia de la Nación; Jubilados; Jubilación; Inconstitucionalidad; Impuesto a las Ganancias

INCONSTITUCIONALIDAD DEL COBRO DE IMPUESTOS A LAS GANANCAS SOBRE HABERES JUBILATORIOS

Lo resuelto por la Corte ratifica una vez más la postura asumida por la Dra. Cristina Azocar, quien en conjunto con el Dr. Ignacio Fernández Sardina, obtuvieron diversos pronunciamientos favorables por parte del Juzgado Federal de la ciudad de Rio Cuarto, confirmados luego por la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba y que benefician a cientos de jubilados de diferentes localidades de la Provincia de Córdoba que confiaron en nuestro trabajo para la protección de sus derechos previsionales.

En efecto, iniciadas las acciones judiciales pertinentes en diciembre de 2019, en tan solo cinco meses (mayo 2020) se dictaron medidas cautelares favorables para el primer grupo de jubilados en donde se ordenó a  la  ANSES abstenerse de descontar y/o retener el impuesto a las ganancias sobre los haberes previsionales de nuestros representados; obteniendo luego en junio de 2021 sentencia favorable por parte del Juzgado Federal de la ciudad de Rio Cuarto quien declaró inconstitucional e inaplicable al caso el régimen de Impuesto a las Ganancias; sentencia que finalmente fue confirmada por la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba en junio de 2022, ordenándose a la ANSES reintegrar a los afectados los montos descontados por tal concepto con más sus intereses legales.

Los fallos de nuestros representados han quedado firmes y los actores se encuentran desde el 2022 percibiendo las sumas correspondientes al pago de retroactivos e intereses solicitados como planteo de fondo.

La celeridad en la obtención de una resolución definitiva (menos de tres años) demuestra el compromiso y eficiencia con los cuales se ha trabajado, permitiéndole a todas aquellas personas que nos encomendaron su representación gozar de una jubilación más justa como resultado de los años trabajados.

Si bien tanto el Juzgado Federal de la ciudad de Rio Cuarto como así también la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba se habían pronunciado en el mismo sentido que la Corte Suprema, la confirmación por parte del más Alto Cuerpo dota de mayor legitimidad y fuerza a los reclamos oportunamente formulados por nuestro estudio jurídico y que en un futuro se puedan formular.

Referencias

“CALDERON CARLOS HECTOR C/ ANSES S/ REAJUSTES VARIOS” Expte Nº7473/2010

Corte Suprema de Justicia de la Nación. Impuesto a las Ganancias. Inconstitucionalidad. Jubilados

LA CORTE RATIFICA LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL COBRO DE IMPUESTOS A LAS GANANCAS SOBRE HABERES JUBILATORIOS

En un reciente pronunciamiento, la Corte Suprema de Justicia de la Nación confirmó la inconstitucionalidad de la reducción de los haberes jubilatorios en concepto de impuestos a las ganancias.

Esta decisión fortalece la postura asumida por el estudio jurídico Azocar, dotando de mayor legitimidad y fuerza a los reclamos oportunamente formulados y que en un futuro se puedan formular.

Lo resuelto por la Corte ratifica una vez más la postura asumida por la Dra. Cristina Azocar, quien en conjunto con el Dr. Ignacio Fernández Sardina, obtuvieron diversos pronunciamientos favorables por parte del Juzgado Federal de la ciudad de Rio Cuarto, confirmados luego por la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba y que benefician a cientos de jubilados de diferentes localidades de la Provincia de Córdoba que confiaron en nuestro trabajo para la protección de sus derechos previsionales.

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MULTA POR RETARDO INJUSTIFICADO POR PARTE DE ENTIDAD BANCARIA

En el marco de un proceso laboral iniciado por una trabajadora representada por nuestro estudio jurídico, el Sr. Juez de Conciliación y Trabajo decidió aplicar multas en contra de una entidad bancaria por omitir brindar respuesta a reiterados oficios judiciales remitidos.

En este sentido, frente a la inactividad procesal del banco que no permitía la continuación del expediente laboral, se requirió que, con fundamento en el art. 321 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, se aplicara sobre la entidad reticente una multa a favor de la trabajadora por cada día injustificado de demora; lo cual tuvo favorable acogida por parte del magistrado interviniente.

Entre los fundamentos utilizados por el sentenciante, citando precedentes del Tribunal Superior de Justicia, se puntualizó que:

  • El legislador local ha impuesto a los sujetos pasibles de ser informantes un claro deber de información y no una mera alternativa de cooperación hacia el servicio de justicia.
  • El deber de informar no es otro que el deber genérico de cooperación con la administración de justicia que incumbe a todos los ciudadanos en general en pos del bien común.
  • El instituto debe ser interpretado como una sanción pecuniaria que castiga la inercia – de un tercero – ante una orden judicial para el cumplimiento de un deber.
  • La naturaleza de la multa consiste en punir la desobediencia del requerido de un mandato judicial que pudo y debió cumplir.

Así, finalmente, se condenó a la entidad bancaria a abonar a favor de la trabajadora una multa equivalente a medio JUS por cada día de demora: multa que se continuará devengando hasta el efectivo cumplimiento del mandato judicial.

Asimismo, se advirtió que dicha decisión lo es sin perjuicio de eventuales incrementos de la multa y de las eventuales denuncias penales por desobediencia judicial que se podrían disponer en caso de mantenerse la negativa a cumplimentar con lo ordenado.

La decisión obtenida resulta doblemente positiva para la trabajadora cuya representación ejerce el estudio jurídico Azocar; primero, porque le permite obtener un rédito económico fundado en la falta de cumplimiento oportuno por parte del oficiado; y segundo porque la aplicación de estas sanciones permite doblegar la voluntad reticente del requerido y hacer avanzar el proceso hacia la culminación de aquel; garantizando así la obtención de una resolución dentro de un plazo razonable.

Importancia del Descanso de los Trabajadores

Entre los argumentos relevantes del resolutorio se destaca la necesidad de un adecuado descanso del trabajador y ante ello la correlativa limitación de la jornada de trabajo, lo que inevitablemente “es eje central de la higiene y seguridad laboral y del cuidado de la salud e integridad física del trabajador”. En dicho sentido se afirmó que: “No es casualidad que la temática haya sido objeto del Convenio N° 1 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). Ello nos indica a las claras su importancia. No es casual además que, en general, las primeras normativas que se han dictado en el país regulando aspectos de las relaciones laborales en general hayan tenido como eje la limitación de la jornada o el cuidado de la salud de los trabajadores (v.gr. Ley 11.544 de jornada laboral del año 1929 y la conocida como Ley de la Silla N° 12.205 del año 1936, aún vigentes ambas)”.

Asimismo se agregó: “Luego de transcurridos más de cien años desde la presentación del “Informe sobre el estado de las clases obreras en el interior de la República Argentina” elaborado por el médico, abogado y profesor Dr. Juan Bialet Massé por encargo del entonces Ministro del Interior Joaquín V. González, no se pone en tela de juicio ni se discute desde el ángulo legal, médico ni estadístico que existe una directa relación entre la necesidad de limitar y regular la extensión de la jornada laboral y el objetivo de preservar la salud del trabajador y evitar la laboral y el objetivo de preservar la salud del trabajador y evitar la siniestralidad laboral.

Por último para concluir el Sr. Juez interviniente afirmo: “De ninguna manera se puede pretender cumplir con la manda constitucional del art. 14 bis de la Carta Magna si no se comienza protegiendo su integridad psicofísica y su salud integral y ello tiene un doble sentido, individual y social. Individual porque la integridad psicofísica y la capacidad de trabajo que de ella deriva es el esencial elemento que el trabajador aporta a la relación laboral para obtener a cambio el salario que le permite el sustento económico propio y de su familia; social porque la sociedad en su conjunto necesita ciudadanos y especialmente trabajadores que, siendo sanos física y psicológicamente, aporten lo mejor de sí para el bien común”.

Descanso – Jornada Laboral – Convenio Colectivo

LA JORNADA LABORAL, SU LIMITACION Y EL DESCANSO DE LOS TRABAJADORES

Trabajadores de la Electricidad. Ordenan Estricto Cumplimiento del Art. 50 CCT 36/75.

En virtud de la medida cautelar solicitada por un grupo de trabajadores de la electricidad ante el Juzgado de Conciliación de 1ra Nominación de la ciudad de Río Cuarto, se ordena judicialmente a la Cooperativa empleadora a dar restricto cumplimiento al tiempo de descanso conforme normativa convencional aplicable: “Un adecuado descanso del trabajador es eje central de la higiene y seguridad laboral y del cuidado de la salud e integridad física del trabajador”.

Atento a haberse acreditado el peligro en la demora y la verosimilitud del derecho y  en razón de las tareas riesgosas realizadas por la parte actora, las cuales se desarrollan en un entorno naturalmente peligroso reparando  líneas de media y baja tensión, de altura, muchas veces sometido a las inclemencias del tiempo en zona urbana y rural y atento a que el actual esquema de trabajo no les permite a los trabajadores un adecuado descanso entre jornada y jornada se resolvió emplazar a la Cooperativa empleadora a que en el término de 10 días hábiles implemente un esquema de trabajo en el que se de estricto cumplimiento art. 50 del CCT 36/75, al artículo 197 de la LCT y normas correlativas y concordantes, especialmente respecto de la duración máxima de la jornada laboral y el tiempo mínimo que debe transcurrir entre la finalización de una jornada laboral y el comienzo de la siguiente, ello bajo apercibimiento de aplicar una sanción conminatoria equivalente a tres (3) JUS por cada día de retardo en el cumplimiento de la medida aquí dispuesta, como sanción conminatoria en los términos del art. 804 del Código Civil.

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Agotamiento Emocional Crónico Asociado al Estrés.

Cerebros “quemados”:

Cada vez más argentinos se ven afectados por el estrés

Los jóvenes de 18 a 24 años sienten el mayor impacto, en el inicio de su vida económicamente activa.

Los niveles de estrés y de frustración entre los argentinos va en aumento. Según un informe privado, seis de cada diez personas consultadas admiten no estar satisfechas con su vida y los más jóvenes son los tristes protagonistas de esta preocupante tendencia.

Las frases que se escuchan cada vez con más asiduidad entre ellos son “ Estoy quemado/a”  

El estudio denominado “Felicidad y Burnout” fue realizado por la Universidad Siglo 21. Una de las mediciones que surge al analizar las respuestas expone un alto índice de cansancio en el segmento económicamente activo de la población: tres de cada diez personas afirmaron haber experimentado niveles de agotamiento emocional crónicos asociados al estrés.

Los resultados confirman la tendencia observada en el mismo relevamiento que la institución efectuó hace un año, cuando entraron en juego las consecuencias de la pandemia de Covid-19 y las restricciones derivadas de la emergencia sanitaria.

El informe presenta un análisis comparativo de los últimos cuatro años sobre los niveles de burnout –o estrés crónico– y de los parámetros de felicidad en los argentinos. De acuerdo con lo relevado, los argentinos son cada vez menos felices. Solo el 40,2% de las personas se sienten satisfechas con su vida, lo que representa una caída de más de 10 puntos porcentuales respecto del mismo muestreo realizado en 2020.

Hay un dato que genera preocupación. Son los más jóvenes, de entre 18 y 29 años, los que manifestaron encontrarse en los niveles más bajos de felicidad y los más altos de estrés crónico. Esto es: los hombres y mujeres que comienzan su vida económica activa están menos satisfechos con sus vidas y, a su vez, se sienten “quemados y quemadas”.

El bienestar es un requisito indispensable para trabajar de forma productiva, desarrollar el talento y afrontar el estrés cotidiano.

Por ello, esta medición advierte sobre las consecuencias que puede generar no prestarle atención a esta problemática. Lo emocional no es considerado un recurso estratégico para el desarrollo del país y eso debe cambiar. Se necesitan acciones sistemáticas por parte de las organizaciones, empresas e instituciones educativas orientadas a promover el bienestar y la felicidad de la población”, analizó Leonardo Medrano, vicerrector de Innovación, Investigación y Posgrado de Universidad Siglo 21 y responsable del estudio.

El impacto del trabajo

Tres de cada diez argentinos dice sentirse muy estresado en el último año. Los datos dan cuenta de que esta situación crece año tras año: un 27% siente que “no puede relajarse después del trabajo” y que “se encuentra tan cansado que no puede realizar otras actividades”, en tanto que un 27,6% expone que “cada vez le cuesta más trabajo iniciar una nueva jornada laboral”. Estas mismas mediciones se situaban en alrededor del 21% en 2019 y mostraron un salto de dos puntos por año: 23% en 2020, 25% en 2021 y 27% en 2022.

La depresión, el burnout y la frustración son directamente proporcionales con la suba de dos indicadores sociales emergentes de las crisis económicas: el menor nivel educativo y los ingresos salariales más bajos.

Fuente; Estudio “Felicidad y Burnout” Realizado por la Universidad Siglo 21

Enfermedades Profesionales, Ley de Riesgos del Trabajo, Incapacidad laboral

LOS BAREMOS EN EL FUERO LABORAL

¿Resulta obligatorio utilizar el baremo de la Ley de Riesgos del Trabajo para determinar las incapacidades sufridas por los trabajadores ante una enfermedad profesional o un accidente laboral?

Para dar respuesta al interrogante planteado resulta necesario efectuar un análisis de la legislación vigente y de los pronunciamientos judiciales emitidos sobre la materia.

Como punto de partida, definiremos al baremo como una tabla de valoración utilizable para determinar el grado de las secuelas o los daños padecidos por una persona. En el derecho del trabajo, más precisamente, es aquella escala de valores que sirve para determinar el porcentaje de incapacidad que un accidente laboral o una enfermedad profesional le provocó a un trabajador.

El baremo por excelencia, de uso más frecuente – casi único – en el ámbito del derecho del trabajo es el baremo de la ley 24.557 – Ley de Riesgos del Trabajo, en adelante LRT – contemplado en el art. 8° inc. 3 de dicha normativa en tanto dispone “el grado de incapacidad laboral permanente será determinado por las comisiones médicas de esta ley, en base a la tabla de evaluación de las incapacidades laborales, que elaborará el Poder Ejecutivo Nacional y ponderará entre otros factores, la edad del trabajador, el tipo de actividad y las posibilidades de reubicación laboral”

Y decimos que su uso es casi único en el derecho del trabajo porque, de manera complementaria a esta disposición normativa, la Ley 26.773 indica en su artículo 9° que “Para garantizar el trato igual a los damnificados cubiertos por el presente régimen, los organismos administrativos y los tribunales competentes deberán ajustar sus informes, dictámenes y pronunciamientos al Listado de Enfermedades Profesionales previsto como Anexo I del Decreto 658/96 y a la Tabla de Evaluación de Incapacidades prevista como Anexo I del Decreto 659/96 y sus modificatorios, o los que los sustituyan en el futuro”

Esto genera un acotado margen para que los magistrados intervinientes en los procesos judiciales puedan alejarse de los mínimos y máximos porcentajes de incapacidad que delimitan estos baremos o listados de enfermedades profesionales en los decretos 659/96 y 49/14.

Más aún se acorta el margen de discrecionalidad con los pronunciamientos que ha emitido la Corte Suprema de Justicia en los precedentes “Ledesma, Diego Marcelo c/ Asociart ART S.A s/ accidente – ley especial” y en “Seva, Franco Gabriel c/ Asociart ART S.A s/ accidente – ley especial” del 2019 y 2021 respectivamente.

En ambos pronunciamientos se llegó a la máxima instancia a través del recurso de queja ante la denegación del recurso extraordinario federal, habilitándose esta vía pese a tratarse de cuestiones de derecho común en razón de que las sentencias recurridas incurrían en un inequívoco apartamiento de las normas legales aplicables al caso.

Los camaristas, en ambas sentencias, habían condenado a la aseguradora a abonar las prestaciones derivadas de la LRT en base a porcentajes de incapacidad determinados por peritos médicos oficiales que se alejaban de los baremos previstos por dicha normativa. Para así decidirlo, señalaron que la utilización de los baremos contenidos en los decretos 659/96 y 49/14 eran tablas meramente indicativas y que el órgano facultado legítimamente para determinar el grado incapacitante de una enfermedad profesional o accidente de trabajo era el jurisdiccional.

No obstante este argumento, la Corte entendió que la decisión de los camaritas se encontraba desprovista de fundamentos normativos y que correspondía hacer lugar al recurso interpuesto para que se dicte nueva sentencia que se adecúe a los porcentajes de incapacidad que rezan las tablas de evaluaciones de la LRT.

Los principales argumentos de la Corte Suprema de Justicia para así decidir fueron:

  • Que la ley 24.557 subordinó su aplicación a la previa aprobación de un baremo para la evaluación de incapacidades laborales conforme el cual se determina el grado de incapacidad a los efectos de establecer la cuantía de los resarcimientos tarifados.
  • Que la ley 26.773 expresamente determina que los tribunales deben ajustar sus dictámenes y pronunciamientos a la tabla de evaluaciones de incapacidades previstas en los decretos a tales fines sancionados – o a sancionar – para así garantizar un trato igualitario entre los damnificados, es decir, que sus incapacidades sean apreciadas en todas las sedes con criterios de evaluación uniformes.
  • Que el legislador, para lograr los objetivos de la LRT – establecer un régimen de reparación con criterios de suficiencia, accesibilidad y automaticidad de las prestaciones – estableció un régimen de prestaciones dinerarias tarifadas con porcentajes de incapacidad ya delimitados por las tablas de evaluación para garantizar la igualdad pregonada por la ley 26.773.

Si bien con la actual integración de la Corte Suprema este criterio encuentra cierta inflexión, no podemos soslayar los argumentos que han utilizado algunas Cámaras Nacionales del Trabajo para alejarse de los porcentajes de incapacidad que fijan rígidamente las tablas de evaluaciones de la Ley de Riesgos del Trabajo; los cuales se vinculan directamente con el hecho de que existen circunstancias personales particulares e inherentes a la individualidad de cada ser humano que merecen un análisis en concreto para la determinación de una minusvalía y que las tablas solo funcionan en abstracto, debiendo ser el juez quien cumple la tarea de subsunción para decidir si el baremo se adapta al caso en particular. (Emprendimiento Recoleta S.A C/ Arce, Juan Carlos y Otro s/ Consignación, Sala III; Camio Matías Ezequiel C/ Consap S.A y Otro, Sala I)

Expuestas sintéticamente las principales tesituras de la materia y a modo de conclusión, entendemos que, para decidir sobre la aplicación de un determinado baremo, es necesario meritar ante qué situación de hecho – y de derecho – nos encontramos.

Si el reclamo es formulado al órgano administrativo obligatorio que exige la ley 27.348 – Comisión Médica -, lógico resulta que la determinación de incapacidad sea fijada a partir de los baremos de la misma Ley de Riesgos del Trabajo.

Ahora bien, cuando el umbral administrativo es atravesado y nos encontramos ante la órbita del poder judicial, no creemos necesario apegarnos estrictamente a las tablas de evaluaciones de los decretos 659/96 y 49/14 en virtud de que:

  • Sin perjuicio de que la intención del legislador haya sido establecer un régimen de reparación con criterios de suficiencia, accesibilidad y automaticidad de las prestaciones, si el justiciable ve necesario formular su reclamo en sede judicial estos caracteres se perdieron porque el reclamo jurisdiccional ante los Tribunales ordinarios no reviste estas características.
  • Si bien la Ley 24.557 subordinó su aplicación a la previa aprobación de un baremo para la evaluación de incapacidades laborales, es de recordar que dicha ley también dispuso que el Poder Ejecutivo elaboraría un listado de enfermedades profesionales anualmente; algo que nunca sucedió. Esto es trascendente en tanto el último listado de estas enfermedades data del año 2014, siendo notables y de público y notorio conocimiento los avances que la medicina ha tenido en la última década; con lo cual, el sujetarse a tablas de evaluaciones de hace más de 26 años – decreto 658 y 659 de 1996 – con una última ampliación que nació 8 años atrás – decreto 49/2014 – nos lleva a pensar seriamente en un cambio a la hora de valuar las consecuencias de los accidentes laborales o las enfermedades profesionales.
  • No entendemos afectado el principio de igualdad protegido constitucionalmente en tanto éste se activa ante la igualdad de situaciones; no resultando suficiente para su activación el único hecho de que dos o más personas hayan sido diagnosticadas con la misma enfermedad profesional o sufrido un accidente laboral similar.
  • Aunque en materia de reclamos sistémicos la aplicación de baremos de distinta jurisdicción sea discutible, creemos que tal duda no debería existir cuando el reclamo es formulado con apego de la normativa civil fundado en el derecho de daños, aún cuando sean competentes para entender los jueces del fuero laboral por derivar dicho daño de una relación de trabajo. Al ser el reclamo extra sistémico, no existen razones para aplicar un baremo propio de un sistema que está siendo excluido por otro como menos aún cuando este es menos favorable para el trabajador y cuando, en la mayoría de los casos, no refleja íntegramente su incapacidad laboral y social. Aunado con el punto anterior, la evolución del Derecho de Daños se va modificando constantemente, con la incorporación de nuevos enfoques y variación de los criterios de aplicación, lo cual va tornando inutilizables a los baremos tradicionales, elaborados para otras necesidades y para entornos social, científico, médico y jurídico diferentes.

Con lo cual, creemos necesario que cada Juzgador en su tarea silogística analice y merite en el caso en concreto si la aplicación irrestricta de los baremos de la Ley de Riesgos del Trabajo es la solución que mejor se adecúa a nuestro ordenamiento jurídico y la que mejor imparte justicia en cada caso en particular.

 Abogado Nahuel Cerutti

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