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Derecho Laboral – Jornada Laboral

Reducción de la jornada laboral: qué proponen los proyectos

Existen siete proyectos de ley para la reducción de la jornada laboral, de los cuáles se buscará avanzar en acuerdos para establecer un dictamen de consenso que recupere posicionamientos de cada propuesta. Asimismo, no se descarta que la iniciativa sea parte de una más amplia de reforma laboral integral.

Uno de los proyectos impulsados propone una semana laboral de cuatro días, que, además, no podrá exceder las ocho horas diarias o cuarenta horas semanales.

Otro de las modificaciones propone un día laboral de un máximo de seis horas diarias, y un tope de 36 horas semanales, con la posibilidad de que la jornada sea de 7 horas siempre y cuando la misma sea de lunes a viernes.

Por otro lado, otros proyecto proponen

  • la reducción de la jornada, que plantea una duración de la jornada que no podrá exceder las seis horas diarias o las 36 semanales, con la posibilidad de distribuirse en seis días.
  • que la jornada sea de un máximo 36 horas semanales, que se podrán distribuir en seis o cuatro días, en ese último caso si se trabaja en jornadas de 7 horas y media.
  • poner topes de 6 horas diarias o 30 semanales, por lo que la distribución establecida sería de 6 horas diarias en cinco días.
  • Otros sectores solicitan un máximo de 36 horas semanales con 8 horas diarias de trabajo máximas, permitiendo las distintas distribuciones horarias en la jornada: 6 horas en 6 días7 horas en 5 días8 horas en 4 días.

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Derecho Laboral – Jornada Laboral

Reducción de Jornada Laboral.

Desde el Ministerio de Trabajo se informó que se acompañarán la propuestas que estudie la posible presentación de un proyecto de ley que contemple la reducción de la jornada laboral en Argentina a través de una disminución gradual, y anunció que promoverá la regulación de plataformas de servicios

En relación al tema la Dra Cristina Azocar especializada en Derecho del Trabajo, Abogada Litigante de nuestra ciudad y socia fundadora del Foro de Derecho del Trabajo en entrevista realizada por Radio Universidad de Río Cuarto Programa Tiempo de Noticias manifestó que:

” la medida en el contexto actual que transita nuestro país debería ir acompañada de otras medidas que promuevan la producción , la generación de empleo genuino e incentivos  o rebajas fiscales para los empleadores”

Agregó también que este tipo de iniciativas invitan a un diálogo profundo entre todos los sectores involucrados que debería generarse en un marco ajeno al contexto electoral por el que estamos transitando.

Con la reducción de jornada laboral no se soluciona el mayor problema que tiene hoy la Argentina que es la falta de trabajo y el trabajo informal o no registrado.
Esos temas deberían atenderse de manera urgente

La reducción gradual de la jornada laboral en Argentina no solucionaría el problema del desempleo y el trabajo informal o no registrado. Estos son temas que requieren atención urgente por parte del gobierno. Sin embargo, la reducción de la jornada laboral puede tener efectos positivos en la calidad de vida y la salud de los trabajadores, así como en la productividad y la imagen de las empresas que se preocupan por el bienestar de sus empleados.
Es importante destacar que la reducción de la jornada laboral debe ir acompañada de políticas públicas y medidas que fomenten la creación de empleo formal y la protección social de los trabajadores.
La falta de trabajo y el trabajo informal son problemas complejos que requieren de políticas públicas y efectivas para ser abordados de manera integral.

Escuchar Entrevista: Programa Tiempo de Noticias  Radio Universidad

Ley de Riesgos del Trabajo, Enfermedad Profesional, Accidente de trabajo.

HABLEMOS UN POCO DE LA LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO.

El trabajo, como actividad productivo del hombre, es en esencia una actividad que puede resultar riesgosa para la salud psicofísica de aquel que la desarrolla

Los riesgos, lógicamente, estarán vinculados con el tipo de trabajo a desarrollarse, ya que no serán los mismos en aquellos labores donde se requiera emplear gestos repetitivos y movimientos forzosos (por ejemplo, un trabajador de la construcción) que en aquellos que demanden un esfuerzo de tipo intelectual o mental (verbigracia, trabajador bancario, médicos, personal de atención al público, etc.).

Como el trabajador únicamente posee sus capacidades físicas y mentales para cumplir con las órdenes de su empleador y, así, obtener un contraprestación remunerativa por su puesta a disposición, la ley vela por la protección de su integridad a través de un mecanismo de prevención en primer instancia, y de reparación para el supuesto en que el riesgo eventual se haya transformado en un daño cierto en la salud del trabajador.

Hoy hablaremos exclusivamente de este sistema de prevención y de reparación de daños que se torna aplicable cuando el trabajador padece una enfermedad profesional o un accidente de trabajo. Veamos de que se tratan.

Ambas definiciones surgen de la Ley de Riesgos del Trabajo, la cual señala que una enfermedad será profesional siempre y cuando se encuentre incluida en un listado de enfermedades que elabora el Poder Ejecutivo. En realidad, no es correcto afirmar que sólo serán enfermedades profesionales aquellas incluidas en el listado mencionado porque también serán consideradas aquellas las que la Comisión Médica o los Tribunales de Justicia consideren que tienen un nexo causal (es decir, una relación directa) con los agentes de riesgo existentes en el trabajo, siempre que se den una serie de requisitos que la propia reglamentación establece. En otras palabras, una enfermedad profesional será aquella que tenga relación (por haber sido gestada o agravada) con el trabajo.

Un accidente de trabajo es, en cambio, un hecho súbito y violento ocurrido: 1) Por el hecho del trabajo; 2) En ocasión del trabajo, o 3) En el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar del trabajo. Podemos agregar a la definición legal, que es un hecho que causa un daño a la persona del trabajador y que puede implicar una merma (una disminución) en su capacidad laborativa.

Cuando el trabajador padezca de alguna enfermedad profesional o sufra un accidente laboral, será la aseguradora de riesgos del trabajo la responsable de brindarle las prestaciones necesarias para reparar el daño que alguna de estas circunstancias le ha ocasionado, ya sea mediante prestaciones en especie o prestaciones dinerarias.

Obviamente, resultará necesario instar el reclamo a los fines de que la aseguradora responsable se haga cargo de las obligaciones que legalmente le son impuestas.

En próximas publicaciones, expandiremos un poco más al respecto ya que estamos frente a un tema en el cual existe mucha tela de la cual cortar.

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Presentación ante la Organización Internacional del Trabajo – OIT – Caso 3325 (Argentina) Últimas novedades.

Ante las incesantes e inconstitucionales medidas adoptadas por el Gobierno de la Provincia de Córdoba en contra del Convenio Colectivo de Trabajo Nro. 165/75 y el menoscabo y desconocimiento de los derechos convencionales de los empleados de la EPEC seguimos acompañando incansablemente al Sindicato de Luz y Fuerza de Río Cuarto con diferentes medidas extrajudiciales y a través de demandas judiciales presentadas de manera individual y colectiva, habiéndose agotado – en una primera instancia – la negociación colectiva por ante el Ministerio de Trabajo de la Nación y ante la vigencia plena del CCT citado en razón de la extinción del plazo acordado entre la EPEC y LyF de Río Cuarto. En relacion a la Queja presentada por el Sindicato de Luz y Fuerza de Río Cuarto en el mes de agosto del 2018 ante el Comité de Libertad Sindical contra el Gobierno de la Nación Argentina por violación a los Convenios 87, 98 Y 154 se nos ha informado que la misma se encuentra en condiciones de ser dictaminada habiéndose realizado todos los pasos procesales previos a tal efecto. Dicha presentación fue realizada en el marco de los sendos reclamos e impugnaciones que viene realizando desde el mes de abril de 2018 la entidad gremial junto al Estudio Jurídico Azocar a través de la titular de la Firma – Dra. Cristina Azocar – con motivo de las reiteradas violaciones al CCT 165/75 por parte de la EPEC y del Gobierno de la Provincia de Córdoba. Se destaca en relacion a la Queja, que fuera dirigida al director general de la Organización Internacional del Trabajo Sr. Guy RYDERS, el asesoramiento del Profesor Dr. Mario Eduardo ACKERMAN y el acompañamiento en dicha oportunidad de la Federación Argentina de Trabajadores de Luz y Fuerza.

En aquella oportunidad el Gobierno de la Provincia adoptó una serie de medidas que, más allá de su dudosa validez y segura violación de garantías constitucionales -lo que es materia de cuestionamiento judicial en el ámbito interno- supusieron verdaderos ataques a la libertad sindical contra las organizaciones sindicales y los trabajadores en general. En ese contexto es que, mediante la Queja ante la OIT, presentada por el Sindicato de Luz y Fuerza de Río Cuarto junto a sus abogados Dres. Mario Ackerman y Cristina Azocar, se denunció las violaciones a la libertad sindical por violación del derecho a la negociación colectiva (garantizada por el art. 4to del Convenio 98 de la OIT) con motivo del dictado de las leyes 10.549 y 10.548 en cuanto mediante las mismas se decidió: a) la eliminación de la contribución patronal al Fondo Compensador de Jubilaciones ( 10 del Convenio Colectivo, en su inciso c); y b) la reducción del beneficio de rebaja de tarifa por consumo eléctrico (artículo 77 del Convenio Colectivo 165/75) Esta indebida injerencia del Estado en lo negociado y acordado por el Sindicato y la Empresa, amén de contradecir absolutamente el deber de fomento impuesto por el artículo 5to. del Convenio 154 de la OIT, supone una flagrante violación del derecho a la negociación colectiva garantizado por el artículo 4to. del Convenio 98. En la misma oportunidad, se denunció también, las limitaciones inaceptables al ejercicio del Derecho de Huelga que surgen con el dictado de la Ley Nro. 10.461- y su reglamentación -por el Decreto Nro. 560/2018-, por el que se crea un marco normativo que vulnera el ejercicio de este derecho de los trabajadores que, reiterada y pacíficamente, se ha considerado inescindible de la libertad sindical. En líneas generales los grandes reproches a dicha regulación estatal consisten en:

  1. Falta de independencia de la llamada Comisión Técnica
  2. Funciones y procedimientos de la Comisión Técnica
  3. Amplitud del concepto de servicio mínimo
  4. Imposición de trabajo forzoso como sanción

De este modo, esta novedad legislativa, conforma un marco normativo orientado, frontalmente, a obstaculizar y desalentar el ejercicio del derecho de huelga y a anular la eficacia de su ejercicio, en abierta contradicción con la garantía que el artículo 3 del Convenio 87 enuncia como el derecho de los sindicatos a organizar sus actividades y formular su programa de acción. En base a todo lo antes expuesto es que se solicitó que oportunamente se inste al gobierno argentino para que haga las gestiones y adopte la medidas necesarias para que el Gobierno de la Provincia de Córdoba, en consulta con las organizaciones de trabajadores y de empleadores más representativas, modifique las leyes provinciales Nos. 7.565 y 10.461 y derogue las Leyes Nos. 10.548 y 10.549 y, amén de ello, promueva sinceramente la negociación colectiva, respetando al mismo tiempo el ejercicio pacífico del derecho de huelga, de modo que el marco normativo provincial y las conductas gubernamentales se adecuen a las obligaciones que le imponen los convenios Nros. 87, 98 y 154.

Derechos laborales – Conflicto – Trabajadores – Negociación – Convenio Colectivo de Trabajo

RECONOCIMIENTO DE DERECHOS LABORALES EN EL MARCO DEL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LA COOPERATIVA Y SUS TRABAJADORES.

 

En el marco del conflicto pluriindividual mantenido entre los trabajadores de la Cooperativa de Electricidad, Obras y Servicios Públicos de Adelia María y esta, y en razón de los procesos judiciales iniciados por dichos dependientes a instancias del Sindicato de Luz y Fuerza de Rio Cuarto con el asesoramiento la Dra. Cristina Azocar, se informa que ante las incansables negociaciones judiciales realizadas entre las trabajadores y su empleadora, y habiéndose superado las diferencias, el día 11 de abril del corriente año, el Sr. Juez de conciliación y Trabajo de Primera Nominación de la ciudad de Río Cuarto dictó Resolución homologatoria por medio de la cual otorga validez y confiere exigibilidad a los convenios arribados entre las partes del proceso en el marco de la buena fe y en miras de mejorar la relación laboral entre ellas habida, quedando reconocido y acordados los siguientes DERECHOS LABORALES:

PAGO RETROACTIVO DE CAPITAL E INTERESES POR EXTENSION DE JORNADA.

IMPLEMENTACION DE UN ADICIONAL POR ATENCION DEL TELÉFONO sobre el sueldo bruto que surja de los recibos de haberes correspondiente al mes de pago.

LA IMPLEMENTACION DE UN ESQUEMA DE TRABAJO acorde a las necesidades de la Cooperativa y al derecho de los trabajadores al descanso diario y entre jornadas.

NOMBRAMIENTO DE DOS CARGOS en CATEGORIA 14 Y 13 en cumplimiento de lo dispuesto por el C.C.T 36/75 en sus artículos 15 y 16 referentes al procedimiento para el nombramiento de vacantes.

IMPLEMENTACION DE ADICIONAL POR TAREAS DE REBAJE Y CELDAS sobre el salario bruto que surja de los recibos de haberes correspondiente al mes de pago a favor de los trabajadores que efectivamente realicen esta tarea.

RECONOCIMIENTO Y PAGO DE HORAS EXTRAORDINARIAS REALIZADAS que no habían sido abonadas hasta la interposición de las demandas.

El acuerdo arribado pone fin a una contienda de larga data entre los actores involucrados, permitiéndoles a los trabajadores ver satisfechos sus derechos laborales y a la Cooperativa organizar de una manera más eficiente los servicios de los cuales es prestadora.

Destacamos el profesionalismo y compromiso con el que el EQUIPO DE TRABAJO del ESTUDIO JURIDICO AZOCAR abordo el conflicto como así también la confianza depositada por los trabajadores involucrados y la colaboración de la Secretaria Gremial del Sindicato de Luz y fuerza de Río Cuarto.

LA CÁMARA DEL TRABAJO DE RIO CUARTO ADMITIÓ EL TRÁMITE ABREVIADO PARA CASOS EN LOS QUE LA COMISIÓN MÉDICA DETERMINA 0% DE INCAPACIDAD

Así lo decidió en un reciente pronunciamiento de la Cámara del Trabajo de la ciudad de Río Cuarto, el 29 de marzo de 2023, revocando el rechazo dispuesto por el Juzgado de Conciliación y Trabajo de Primera Nominación al hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por nuestro Estudio Jurídico en representación del trabajador accidentado.
El marco de la causa.

El trabajador había padecido en abril de 2022 un accidente de trabajo mientras cumplía con su débito laboral, sufriendo un traumatismo de cadera a partir del aplastamiento ocasionado por un montacargas cuyo cambio se zafó intempestivamente.

Como producto de este accidente, el trabajador formuló la respectiva denuncia ante la aseguradora de riesgos del trabajo quien reconoció el carácter laboral del accidente y brindó prestaciones médicas en especie hasta que, finalmente, brindó el alta médica. Como a pesar de ella el trabajador continuaba con dolores que no le permitían desarrollar plenamente su vida diaria ni su trabajo, decidió iniciar el procedimiento administrativo ante las Comisión Médicas que fija la legislación sustancial para que estas, en el marco de sus competencias, determinaran el porcentaje de incapacidad que como producto de dicho accidente el trabajador padecía.

Sin embargo, este órgano administrativo consideró que el trabajador no padecía de incapacidad alguna como producto del accidente sufrido; lo que llevó a formular el cuestionamiento pertinente en sede judicial siendo la base de la acción un certificado médico que diagnosticaba al dependiente con un 11% de incapacidad definitiva y permanente.

Así, la parte trabajadora interpuso formal demanda en contra de la A.R.T contratada, solicitando la aplicación del procedimiento declarativo abreviado (P.D.A) por entender que el hecho se subsumía en el inciso L del art. 83 bis; es decir, en aquellas demandas en donde el accidente de trabajo se encuentra reconocido por la Comisión Médica y se cuestiona exclusivamente el grado de incapacidad según los baremos pertinentes.

El Juzgado de Conciliación y Trabajo, admitió la demanda, pero ordenó imprimirle  trámite ordinario por considerar que el supuesto de hecho encuadraba en el inciso K del art. 83 bis, el cual se aplica a aquellos casos en que la contingencia, el hecho generador, la relación causal o la calificación médica legal hubiesen sido rechazados por la Comisión Médica, por no ser un inciso operativo al momento de admitir la demanda.

Frente a esta decisión, el trabajador interpuso recurso de reposición y apelación en subsidio ratificando su postura según la cual, al encontrarse la contingencia reconocida como accidente de trabajo, el caso debía subsumirse en el inciso L, ya que el considerar que el trabajador “no posee incapacidad laborativa” (como lo hizo la comisión médica) equivalía a decir que tiene 0% de incapacidad; y lo que se pretendía con la acción judicial era cuestionar este nulo grado de incapacidad. Esto es, la comisión médica no cuestionó el carácter laboral de la contingencia porque la ART no rechazó el siniestro; entonces, al encontrarse reconocido, lo único que quedaba por discutir era la merma (o no) que el siniestro generó en la capacidad laborativa del afectado.

El Juez de Conciliación y Trabajo decidió mantener su posición, argumentando a tales efectos que el inciso L es procedente para revisar el grado de incapacidad determinado por la comisión médica mediante el uso del baremo legal, por lo que cuando no se ha determinado ningún grado de merma en la capacidad psicofísica con motivo del siniestro, el supuesto no puede encuadrarse en este inciso de la ley y, por lo tanto, no es procedente el procedimiento abreviado porque eso implicaría modificar el diseño elaborado por el legislador y arrogarse competencias no otorgadas por ley. Se dieron, al mismo tiempo, loables argumentos tendientes a señalar que no se afectaba la garantía del debido proceso ni el principio de igualdad y no discriminación ante la ley.

No obstante, tal resolución, y ante la concesión del recurso de apelación interpuesto en subsidio, la Cámara del Trabajo, decidió, en pleno (con integración de dos de sus miembros titulares – Dres. Horny y Grassis – y el Dr. Andruet) y revocar lo resuelto por el a quo, considerando que cuando el siniestro se encuentra reconocido en comisión médica, independientemente de que el resultado sea total o parcialmente adverso, el caso debe engastar en el inciso L del art. 83 de la LPT. Agregaron que será totalmente adverso, como ocurre en este caso, cuando se resuelva que el accidentado no posee incapacidad; mientras que será parcialmente adverso cuando se determine una incapacidad y el afectado pretenda un mayor grado en sede judicial. Así, dijeron que “es justamente la determinación del grado de incapacidad derivada del accidente lo que pretende el actor en estas actuaciones, como única y exclusiva divergencia con lo establecido por la autoridad administrativa”

Por último los vocales, fijaron las pautas dirimentes para definir el encuadre de los casos en uno u en otro inciso, diciendo a tales efectos que si el siniestro tuvo cobertura y solo se acciona para revisar judicialmente la existencia y grado de incapacidad, será aplicable el inciso L; mientras que si fue rechazado, independientemente de la razón, el caso encuadrará en la causal K, inciso no vigente al momento de emitirse el pronunciamiento.

En base a ello, el Tribunal  decidió acoger la apelación incoada por esta parte actora y revocar el decreto que había ordinarizado el proceso, disponiendo que se le imprima a la causa el procedimiento declarativo abreviado.

 

Conclusiones.

Resulta particularmente importante el caso que aquí comentados en tanto, entendemos, es el primer caso en el cual la Cámara del Trabajo de nuestra ciudad se expide ante un caso con esta plataforma fáctica, fijando un criterio que, sin lugar a dudas, ayudará fijando certezas al respecto de lo planteado, a los demás letrados litigantes que profesen por la protección de los derechos de los trabajadores. Mayor importancia reviste al haberse resuelto con la integración de todos los miembros de la Excma. Cámara, lo cual demuestra la trascendencia del asunto dirimido.

En cuanto al trabajador, gracias al trabajo y estudio aplicado al caso, se pudo revertir una resolución judicial que, con firmes argumentos, había decidido que conforme la legislación vigente, el procedimiento debía ser ordinario y no abreviado, logrando de esta manera un proceso ágil en el cual el justiciable pueda obtener una resolución definitiva.

Accede al fallo completo haciendo click aquí 👇

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Auto resuelve apelación

Corte Suprema de Justicia de la Nación; Jubilados; Jubilación; Inconstitucionalidad; Impuesto a las Ganancias

INCONSTITUCIONALIDAD DEL COBRO DE IMPUESTOS A LAS GANANCAS SOBRE HABERES JUBILATORIOS

Lo resuelto por la Corte ratifica una vez más la postura asumida por la Dra. Cristina Azocar, quien en conjunto con el Dr. Ignacio Fernández Sardina, obtuvieron diversos pronunciamientos favorables por parte del Juzgado Federal de la ciudad de Rio Cuarto, confirmados luego por la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba y que benefician a cientos de jubilados de diferentes localidades de la Provincia de Córdoba que confiaron en nuestro trabajo para la protección de sus derechos previsionales.

En efecto, iniciadas las acciones judiciales pertinentes en diciembre de 2019, en tan solo cinco meses (mayo 2020) se dictaron medidas cautelares favorables para el primer grupo de jubilados en donde se ordenó a  la  ANSES abstenerse de descontar y/o retener el impuesto a las ganancias sobre los haberes previsionales de nuestros representados; obteniendo luego en junio de 2021 sentencia favorable por parte del Juzgado Federal de la ciudad de Rio Cuarto quien declaró inconstitucional e inaplicable al caso el régimen de Impuesto a las Ganancias; sentencia que finalmente fue confirmada por la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba en junio de 2022, ordenándose a la ANSES reintegrar a los afectados los montos descontados por tal concepto con más sus intereses legales.

Los fallos de nuestros representados han quedado firmes y los actores se encuentran desde el 2022 percibiendo las sumas correspondientes al pago de retroactivos e intereses solicitados como planteo de fondo.

La celeridad en la obtención de una resolución definitiva (menos de tres años) demuestra el compromiso y eficiencia con los cuales se ha trabajado, permitiéndole a todas aquellas personas que nos encomendaron su representación gozar de una jubilación más justa como resultado de los años trabajados.

Si bien tanto el Juzgado Federal de la ciudad de Rio Cuarto como así también la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba se habían pronunciado en el mismo sentido que la Corte Suprema, la confirmación por parte del más Alto Cuerpo dota de mayor legitimidad y fuerza a los reclamos oportunamente formulados por nuestro estudio jurídico y que en un futuro se puedan formular.

Referencias

“CALDERON CARLOS HECTOR C/ ANSES S/ REAJUSTES VARIOS” Expte Nº7473/2010

Corte Suprema de Justicia de la Nación. Impuesto a las Ganancias. Inconstitucionalidad. Jubilados

LA CORTE RATIFICA LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL COBRO DE IMPUESTOS A LAS GANANCAS SOBRE HABERES JUBILATORIOS

En un reciente pronunciamiento, la Corte Suprema de Justicia de la Nación confirmó la inconstitucionalidad de la reducción de los haberes jubilatorios en concepto de impuestos a las ganancias.

Esta decisión fortalece la postura asumida por el estudio jurídico Azocar, dotando de mayor legitimidad y fuerza a los reclamos oportunamente formulados y que en un futuro se puedan formular.

Lo resuelto por la Corte ratifica una vez más la postura asumida por la Dra. Cristina Azocar, quien en conjunto con el Dr. Ignacio Fernández Sardina, obtuvieron diversos pronunciamientos favorables por parte del Juzgado Federal de la ciudad de Rio Cuarto, confirmados luego por la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba y que benefician a cientos de jubilados de diferentes localidades de la Provincia de Córdoba que confiaron en nuestro trabajo para la protección de sus derechos previsionales.

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MULTA POR RETARDO INJUSTIFICADO POR PARTE DE ENTIDAD BANCARIA

En el marco de un proceso laboral iniciado por una trabajadora representada por nuestro estudio jurídico, el Sr. Juez de Conciliación y Trabajo decidió aplicar multas en contra de una entidad bancaria por omitir brindar respuesta a reiterados oficios judiciales remitidos.

En este sentido, frente a la inactividad procesal del banco que no permitía la continuación del expediente laboral, se requirió que, con fundamento en el art. 321 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, se aplicara sobre la entidad reticente una multa a favor de la trabajadora por cada día injustificado de demora; lo cual tuvo favorable acogida por parte del magistrado interviniente.

Entre los fundamentos utilizados por el sentenciante, citando precedentes del Tribunal Superior de Justicia, se puntualizó que:

  • El legislador local ha impuesto a los sujetos pasibles de ser informantes un claro deber de información y no una mera alternativa de cooperación hacia el servicio de justicia.
  • El deber de informar no es otro que el deber genérico de cooperación con la administración de justicia que incumbe a todos los ciudadanos en general en pos del bien común.
  • El instituto debe ser interpretado como una sanción pecuniaria que castiga la inercia – de un tercero – ante una orden judicial para el cumplimiento de un deber.
  • La naturaleza de la multa consiste en punir la desobediencia del requerido de un mandato judicial que pudo y debió cumplir.

Así, finalmente, se condenó a la entidad bancaria a abonar a favor de la trabajadora una multa equivalente a medio JUS por cada día de demora: multa que se continuará devengando hasta el efectivo cumplimiento del mandato judicial.

Asimismo, se advirtió que dicha decisión lo es sin perjuicio de eventuales incrementos de la multa y de las eventuales denuncias penales por desobediencia judicial que se podrían disponer en caso de mantenerse la negativa a cumplimentar con lo ordenado.

La decisión obtenida resulta doblemente positiva para la trabajadora cuya representación ejerce el estudio jurídico Azocar; primero, porque le permite obtener un rédito económico fundado en la falta de cumplimiento oportuno por parte del oficiado; y segundo porque la aplicación de estas sanciones permite doblegar la voluntad reticente del requerido y hacer avanzar el proceso hacia la culminación de aquel; garantizando así la obtención de una resolución dentro de un plazo razonable.

Importancia del Descanso de los Trabajadores

Entre los argumentos relevantes del resolutorio se destaca la necesidad de un adecuado descanso del trabajador y ante ello la correlativa limitación de la jornada de trabajo, lo que inevitablemente “es eje central de la higiene y seguridad laboral y del cuidado de la salud e integridad física del trabajador”. En dicho sentido se afirmó que: “No es casualidad que la temática haya sido objeto del Convenio N° 1 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). Ello nos indica a las claras su importancia. No es casual además que, en general, las primeras normativas que se han dictado en el país regulando aspectos de las relaciones laborales en general hayan tenido como eje la limitación de la jornada o el cuidado de la salud de los trabajadores (v.gr. Ley 11.544 de jornada laboral del año 1929 y la conocida como Ley de la Silla N° 12.205 del año 1936, aún vigentes ambas)”.

Asimismo se agregó: “Luego de transcurridos más de cien años desde la presentación del “Informe sobre el estado de las clases obreras en el interior de la República Argentina” elaborado por el médico, abogado y profesor Dr. Juan Bialet Massé por encargo del entonces Ministro del Interior Joaquín V. González, no se pone en tela de juicio ni se discute desde el ángulo legal, médico ni estadístico que existe una directa relación entre la necesidad de limitar y regular la extensión de la jornada laboral y el objetivo de preservar la salud del trabajador y evitar la laboral y el objetivo de preservar la salud del trabajador y evitar la siniestralidad laboral.

Por último para concluir el Sr. Juez interviniente afirmo: “De ninguna manera se puede pretender cumplir con la manda constitucional del art. 14 bis de la Carta Magna si no se comienza protegiendo su integridad psicofísica y su salud integral y ello tiene un doble sentido, individual y social. Individual porque la integridad psicofísica y la capacidad de trabajo que de ella deriva es el esencial elemento que el trabajador aporta a la relación laboral para obtener a cambio el salario que le permite el sustento económico propio y de su familia; social porque la sociedad en su conjunto necesita ciudadanos y especialmente trabajadores que, siendo sanos física y psicológicamente, aporten lo mejor de sí para el bien común”.

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