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Descanso – Jornada Laboral – Convenio Colectivo

LA JORNADA LABORAL, SU LIMITACION Y EL DESCANSO DE LOS TRABAJADORES

Trabajadores de la Electricidad. Ordenan Estricto Cumplimiento del Art. 50 CCT 36/75.

En virtud de la medida cautelar solicitada por un grupo de trabajadores de la electricidad ante el Juzgado de Conciliación de 1ra Nominación de la ciudad de Río Cuarto, se ordena judicialmente a la Cooperativa empleadora a dar restricto cumplimiento al tiempo de descanso conforme normativa convencional aplicable: “Un adecuado descanso del trabajador es eje central de la higiene y seguridad laboral y del cuidado de la salud e integridad física del trabajador”.

Atento a haberse acreditado el peligro en la demora y la verosimilitud del derecho y  en razón de las tareas riesgosas realizadas por la parte actora, las cuales se desarrollan en un entorno naturalmente peligroso reparando  líneas de media y baja tensión, de altura, muchas veces sometido a las inclemencias del tiempo en zona urbana y rural y atento a que el actual esquema de trabajo no les permite a los trabajadores un adecuado descanso entre jornada y jornada se resolvió emplazar a la Cooperativa empleadora a que en el término de 10 días hábiles implemente un esquema de trabajo en el que se de estricto cumplimiento art. 50 del CCT 36/75, al artículo 197 de la LCT y normas correlativas y concordantes, especialmente respecto de la duración máxima de la jornada laboral y el tiempo mínimo que debe transcurrir entre la finalización de una jornada laboral y el comienzo de la siguiente, ello bajo apercibimiento de aplicar una sanción conminatoria equivalente a tres (3) JUS por cada día de retardo en el cumplimiento de la medida aquí dispuesta, como sanción conminatoria en los términos del art. 804 del Código Civil.

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Agotamiento Emocional Crónico Asociado al Estrés.

Cerebros “quemados”:

Cada vez más argentinos se ven afectados por el estrés

Los jóvenes de 18 a 24 años sienten el mayor impacto, en el inicio de su vida económicamente activa.

Los niveles de estrés y de frustración entre los argentinos va en aumento. Según un informe privado, seis de cada diez personas consultadas admiten no estar satisfechas con su vida y los más jóvenes son los tristes protagonistas de esta preocupante tendencia.

Las frases que se escuchan cada vez con más asiduidad entre ellos son “ Estoy quemado/a”  

El estudio denominado “Felicidad y Burnout” fue realizado por la Universidad Siglo 21. Una de las mediciones que surge al analizar las respuestas expone un alto índice de cansancio en el segmento económicamente activo de la población: tres de cada diez personas afirmaron haber experimentado niveles de agotamiento emocional crónicos asociados al estrés.

Los resultados confirman la tendencia observada en el mismo relevamiento que la institución efectuó hace un año, cuando entraron en juego las consecuencias de la pandemia de Covid-19 y las restricciones derivadas de la emergencia sanitaria.

El informe presenta un análisis comparativo de los últimos cuatro años sobre los niveles de burnout –o estrés crónico– y de los parámetros de felicidad en los argentinos. De acuerdo con lo relevado, los argentinos son cada vez menos felices. Solo el 40,2% de las personas se sienten satisfechas con su vida, lo que representa una caída de más de 10 puntos porcentuales respecto del mismo muestreo realizado en 2020.

Hay un dato que genera preocupación. Son los más jóvenes, de entre 18 y 29 años, los que manifestaron encontrarse en los niveles más bajos de felicidad y los más altos de estrés crónico. Esto es: los hombres y mujeres que comienzan su vida económica activa están menos satisfechos con sus vidas y, a su vez, se sienten “quemados y quemadas”.

El bienestar es un requisito indispensable para trabajar de forma productiva, desarrollar el talento y afrontar el estrés cotidiano.

Por ello, esta medición advierte sobre las consecuencias que puede generar no prestarle atención a esta problemática. Lo emocional no es considerado un recurso estratégico para el desarrollo del país y eso debe cambiar. Se necesitan acciones sistemáticas por parte de las organizaciones, empresas e instituciones educativas orientadas a promover el bienestar y la felicidad de la población”, analizó Leonardo Medrano, vicerrector de Innovación, Investigación y Posgrado de Universidad Siglo 21 y responsable del estudio.

El impacto del trabajo

Tres de cada diez argentinos dice sentirse muy estresado en el último año. Los datos dan cuenta de que esta situación crece año tras año: un 27% siente que “no puede relajarse después del trabajo” y que “se encuentra tan cansado que no puede realizar otras actividades”, en tanto que un 27,6% expone que “cada vez le cuesta más trabajo iniciar una nueva jornada laboral”. Estas mismas mediciones se situaban en alrededor del 21% en 2019 y mostraron un salto de dos puntos por año: 23% en 2020, 25% en 2021 y 27% en 2022.

La depresión, el burnout y la frustración son directamente proporcionales con la suba de dos indicadores sociales emergentes de las crisis económicas: el menor nivel educativo y los ingresos salariales más bajos.

Fuente; Estudio “Felicidad y Burnout” Realizado por la Universidad Siglo 21

Enfermedades Profesionales, Ley de Riesgos del Trabajo, Incapacidad laboral

LOS BAREMOS EN EL FUERO LABORAL

¿Resulta obligatorio utilizar el baremo de la Ley de Riesgos del Trabajo para determinar las incapacidades sufridas por los trabajadores ante una enfermedad profesional o un accidente laboral?

Para dar respuesta al interrogante planteado resulta necesario efectuar un análisis de la legislación vigente y de los pronunciamientos judiciales emitidos sobre la materia.

Como punto de partida, definiremos al baremo como una tabla de valoración utilizable para determinar el grado de las secuelas o los daños padecidos por una persona. En el derecho del trabajo, más precisamente, es aquella escala de valores que sirve para determinar el porcentaje de incapacidad que un accidente laboral o una enfermedad profesional le provocó a un trabajador.

El baremo por excelencia, de uso más frecuente – casi único – en el ámbito del derecho del trabajo es el baremo de la ley 24.557 – Ley de Riesgos del Trabajo, en adelante LRT – contemplado en el art. 8° inc. 3 de dicha normativa en tanto dispone “el grado de incapacidad laboral permanente será determinado por las comisiones médicas de esta ley, en base a la tabla de evaluación de las incapacidades laborales, que elaborará el Poder Ejecutivo Nacional y ponderará entre otros factores, la edad del trabajador, el tipo de actividad y las posibilidades de reubicación laboral”

Y decimos que su uso es casi único en el derecho del trabajo porque, de manera complementaria a esta disposición normativa, la Ley 26.773 indica en su artículo 9° que “Para garantizar el trato igual a los damnificados cubiertos por el presente régimen, los organismos administrativos y los tribunales competentes deberán ajustar sus informes, dictámenes y pronunciamientos al Listado de Enfermedades Profesionales previsto como Anexo I del Decreto 658/96 y a la Tabla de Evaluación de Incapacidades prevista como Anexo I del Decreto 659/96 y sus modificatorios, o los que los sustituyan en el futuro”

Esto genera un acotado margen para que los magistrados intervinientes en los procesos judiciales puedan alejarse de los mínimos y máximos porcentajes de incapacidad que delimitan estos baremos o listados de enfermedades profesionales en los decretos 659/96 y 49/14.

Más aún se acorta el margen de discrecionalidad con los pronunciamientos que ha emitido la Corte Suprema de Justicia en los precedentes “Ledesma, Diego Marcelo c/ Asociart ART S.A s/ accidente – ley especial” y en “Seva, Franco Gabriel c/ Asociart ART S.A s/ accidente – ley especial” del 2019 y 2021 respectivamente.

En ambos pronunciamientos se llegó a la máxima instancia a través del recurso de queja ante la denegación del recurso extraordinario federal, habilitándose esta vía pese a tratarse de cuestiones de derecho común en razón de que las sentencias recurridas incurrían en un inequívoco apartamiento de las normas legales aplicables al caso.

Los camaristas, en ambas sentencias, habían condenado a la aseguradora a abonar las prestaciones derivadas de la LRT en base a porcentajes de incapacidad determinados por peritos médicos oficiales que se alejaban de los baremos previstos por dicha normativa. Para así decidirlo, señalaron que la utilización de los baremos contenidos en los decretos 659/96 y 49/14 eran tablas meramente indicativas y que el órgano facultado legítimamente para determinar el grado incapacitante de una enfermedad profesional o accidente de trabajo era el jurisdiccional.

No obstante este argumento, la Corte entendió que la decisión de los camaritas se encontraba desprovista de fundamentos normativos y que correspondía hacer lugar al recurso interpuesto para que se dicte nueva sentencia que se adecúe a los porcentajes de incapacidad que rezan las tablas de evaluaciones de la LRT.

Los principales argumentos de la Corte Suprema de Justicia para así decidir fueron:

  • Que la ley 24.557 subordinó su aplicación a la previa aprobación de un baremo para la evaluación de incapacidades laborales conforme el cual se determina el grado de incapacidad a los efectos de establecer la cuantía de los resarcimientos tarifados.
  • Que la ley 26.773 expresamente determina que los tribunales deben ajustar sus dictámenes y pronunciamientos a la tabla de evaluaciones de incapacidades previstas en los decretos a tales fines sancionados – o a sancionar – para así garantizar un trato igualitario entre los damnificados, es decir, que sus incapacidades sean apreciadas en todas las sedes con criterios de evaluación uniformes.
  • Que el legislador, para lograr los objetivos de la LRT – establecer un régimen de reparación con criterios de suficiencia, accesibilidad y automaticidad de las prestaciones – estableció un régimen de prestaciones dinerarias tarifadas con porcentajes de incapacidad ya delimitados por las tablas de evaluación para garantizar la igualdad pregonada por la ley 26.773.

Si bien con la actual integración de la Corte Suprema este criterio encuentra cierta inflexión, no podemos soslayar los argumentos que han utilizado algunas Cámaras Nacionales del Trabajo para alejarse de los porcentajes de incapacidad que fijan rígidamente las tablas de evaluaciones de la Ley de Riesgos del Trabajo; los cuales se vinculan directamente con el hecho de que existen circunstancias personales particulares e inherentes a la individualidad de cada ser humano que merecen un análisis en concreto para la determinación de una minusvalía y que las tablas solo funcionan en abstracto, debiendo ser el juez quien cumple la tarea de subsunción para decidir si el baremo se adapta al caso en particular. (Emprendimiento Recoleta S.A C/ Arce, Juan Carlos y Otro s/ Consignación, Sala III; Camio Matías Ezequiel C/ Consap S.A y Otro, Sala I)

Expuestas sintéticamente las principales tesituras de la materia y a modo de conclusión, entendemos que, para decidir sobre la aplicación de un determinado baremo, es necesario meritar ante qué situación de hecho – y de derecho – nos encontramos.

Si el reclamo es formulado al órgano administrativo obligatorio que exige la ley 27.348 – Comisión Médica -, lógico resulta que la determinación de incapacidad sea fijada a partir de los baremos de la misma Ley de Riesgos del Trabajo.

Ahora bien, cuando el umbral administrativo es atravesado y nos encontramos ante la órbita del poder judicial, no creemos necesario apegarnos estrictamente a las tablas de evaluaciones de los decretos 659/96 y 49/14 en virtud de que:

  • Sin perjuicio de que la intención del legislador haya sido establecer un régimen de reparación con criterios de suficiencia, accesibilidad y automaticidad de las prestaciones, si el justiciable ve necesario formular su reclamo en sede judicial estos caracteres se perdieron porque el reclamo jurisdiccional ante los Tribunales ordinarios no reviste estas características.
  • Si bien la Ley 24.557 subordinó su aplicación a la previa aprobación de un baremo para la evaluación de incapacidades laborales, es de recordar que dicha ley también dispuso que el Poder Ejecutivo elaboraría un listado de enfermedades profesionales anualmente; algo que nunca sucedió. Esto es trascendente en tanto el último listado de estas enfermedades data del año 2014, siendo notables y de público y notorio conocimiento los avances que la medicina ha tenido en la última década; con lo cual, el sujetarse a tablas de evaluaciones de hace más de 26 años – decreto 658 y 659 de 1996 – con una última ampliación que nació 8 años atrás – decreto 49/2014 – nos lleva a pensar seriamente en un cambio a la hora de valuar las consecuencias de los accidentes laborales o las enfermedades profesionales.
  • No entendemos afectado el principio de igualdad protegido constitucionalmente en tanto éste se activa ante la igualdad de situaciones; no resultando suficiente para su activación el único hecho de que dos o más personas hayan sido diagnosticadas con la misma enfermedad profesional o sufrido un accidente laboral similar.
  • Aunque en materia de reclamos sistémicos la aplicación de baremos de distinta jurisdicción sea discutible, creemos que tal duda no debería existir cuando el reclamo es formulado con apego de la normativa civil fundado en el derecho de daños, aún cuando sean competentes para entender los jueces del fuero laboral por derivar dicho daño de una relación de trabajo. Al ser el reclamo extra sistémico, no existen razones para aplicar un baremo propio de un sistema que está siendo excluido por otro como menos aún cuando este es menos favorable para el trabajador y cuando, en la mayoría de los casos, no refleja íntegramente su incapacidad laboral y social. Aunado con el punto anterior, la evolución del Derecho de Daños se va modificando constantemente, con la incorporación de nuevos enfoques y variación de los criterios de aplicación, lo cual va tornando inutilizables a los baremos tradicionales, elaborados para otras necesidades y para entornos social, científico, médico y jurídico diferentes.

Con lo cual, creemos necesario que cada Juzgador en su tarea silogística analice y merite en el caso en concreto si la aplicación irrestricta de los baremos de la Ley de Riesgos del Trabajo es la solución que mejor se adecúa a nuestro ordenamiento jurídico y la que mejor imparte justicia en cada caso en particular.

 Abogado Nahuel Cerutti

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Derecho Laboral. Derecho Colectivo del Trabajo. Derecho Convencional

DECLARAN LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY 10.549

▪️ Dra. Cristina Azocar abogada del Sindicato de Luz y Fuerza destacó el logro obtenido y manifestó que mediante la declaración de inconstitucionalidad de la Ley 10. 549 se resguardan los pilares fundamentales del Derecho Colectivo del Trabajo.
▪️También remarcó que todavía queda mucho trabajo por hacer y camino por transitar a fin de garantizar en plenitud todos los derechos vulnerados por la EPEC a la entidad gremial que representa.
▪️ Asimismo desde el equipo de trabajo del Estudio Jurídico Azocar se informo que con el acompañamiento del Dr. Mario E. Ackerman se están evaluando los pasos a seguir en relación a otros aspectos tratados en la sentencia.

La Cámara del Trabajo de Río Cuarto constituida de manera unipersonal con la Dra. Hebe Horny mediante Sentencia Nro 249 del 12/09/22 en los autos caratulados Sindicato de Luz y Fuerza de Rio Cuarto c/ Empresa Provincial de Energía Eléctrica ( EPEC) – Ordinario – Otros- Laboral. Expte. Nro 7728176 resolvió en el punto I de la misma “Declarar la Inconstitucionalidad del art. 1 de la Ley 10.549, emanada de la Legislatura de la provincia de Córdoba, por “eliminar” las contribuciones patronales del art. 10 inc. c del CCT 165/75, celebrado por las partes intervinientes en autos y con efecto respecto de ellas, al exceder su competencia legisferante y trasuntar una injerencia Estatal en la negociación colectiva que podría aparejar la responsabilidad internacional (arts. 3º, 8º y 9º, ley 14.250; cctes. Ley 23.546, arts. 5, 31, 75.22 CN, Convenios OIT N°87 y 98, art. 8.3 PIDESC) “.
De esta manera se garantiza la plena vigencia en todas sus partes del CCT 165/75.

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Compartimos link nota Diario La Voz del Interior Ciudad de Córdoba 12/9/2022

Río Cuarto: declaran inconstitucional la eliminación del Fondo Compensador de Epec – https://www.lavoz.com.ar/ciudadanos/rio-cuarto-declaran-inconstitucional-la-eliminacion-del-fondo-compensador-de-epec/

Caso Estudio – Impuesto a la Ganancia – Derecho Tributario

Devolución retroactiva de capital e intereses descontados injustamente en concepto  de Impuesto a la Ganancia

Desde el Estudio Jurídico AZOCAR informamos a nuestra cartera de clientes jubilados y afiliados al Sindicato de Luz y Fuerza de Río Cuarto que desde el Juzgado Federal de nuestra ciudad se ha ordenado a la AFIP el pago inmediato de capital e intereses del dinero que fuera descontado de los haberes previsionales en concepto de Impuestos a las Ganancias.

Esta medida fue adoptada por haber obtenido sentencia favorable en relación a la cuestión de fondo planteada por parte del Juzgado Federal de nuestra ciudad, la cual ha sido a su vez confirmada por la Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial, encontrándose tales decisiones judiciales firmes debido a que se rechazaron los recursos extraordinarios y de queja interpuestos por la Administración Federal de Ingresos Públicos para revertir tales pronunciamientos.

Los pagos se harán efectivos a los distintos grupos de jubilados conforme orden cronológico y planillas presentadas.

Destacamos las prontas y favorables resoluciones obtenidas en cuanto los magistrados intervinientes entendieron que los montos percibidos en concepto de jubilación no pueden ser gravados con el impuesto creado al respecto, declarando la inconstitucionalidad del Impuesto a las Ganancias ordenando consecuentemente a la A.F.I.P a reintegrar los montos deducidos a nuestros clientes por este concepto durante los cinco años anteriores a la fecha de la interposición de la demanda y a abstenerse de efectuar futuras reducciones por este impuesto sobre sus haberes jubilatorios.

Así, a través de un accionar conjunto del  Estudio Azocar con el Estudio Fernández Sardina y con la colaboración del Sindicato de Luz y Fuerza de Rio Cuarto, logramos hacer valer los derechos de los jubilados afiliados a dicha entidad gremial resguardándose así el derecho constitucional de nuestros clientes, quienes en menos de tres (3) años de juicio han logrado hacer efectivo el cobro de los créditos adeudados con más los intereses correspondientes.

Queremos agradecer, por un lado, a nuestros representados jubilados que confiaron en nuestro Estudio para la defensa de sus intereses  y por el otro al Sindicato de Luz y Fuerza de Rio Cuarto por su colaboración y permanente presencia, todo lo cual demuestra que el trabajo en equipo es una pieza fundamental para alcanzar el éxito.

Enfermedades no listadas – Ley Riesgo de Trabajo – Enfermedades Profesionales

Valoración de Incapacidad Relacionada con los Infortunios Laborales

CONGRESO INTERNACIONAL DE SALUD OCUPACIONAL
Organizado por el Consejo  Médico de Córdoba.
Ciudad de Córdoba – 25 Agosto 2022

Participación de la Dra. Cristina Azocar exponiendo en la Mesa de Trabajo sobre La Valoración de Incapacidad Relacionada con los Infortunios Laborales, partiendo de un breve análisis del esquema que nos presenta la Ley de Riesgos del Trabajo, poniendo de manifiesto los silencios y omisiones del sistema y la respuesta brindada por los distintos Tribunales de nuestro país ante los reclamos relacionados con las enfermedades mentales fundamentalmente el burnout.

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Violencia Laboral- Riesgo Laboral – Burnout – Salud

Vemos relaciones laborales en las que lo único que importa es el resultado final

La abogada Cristina Azocar, quien expuso en la jornada organizada por el Foro de Derecho del Trabajo, se refirió a las principales características de la violencia laboral y detalló las acciones que pueden seguir los trabajadores.

07 DE JULIO DE 2022

Disertación Dra. Cristina Azocar – Jornadas sobre Violencia Laboral Organizadas por el Foro de Derecho del Trabajo

Las disertaciones estuvieron a cargo de:  el ex-juez Carlos Toselli, el médico Mariano Escala y la abogada Cristina Azocar, en el Salón Blanco de la Municipalidad de Río Cuarto.

Nutrida Asistencia en Jornadas Violencia Laboral
Con un importante marco de público se realizaron las Jornadas sobre violencia laboral organizada por el Foro de Derecho del Trabajo de Río Cuarto, donde se destacaron excelentes profesionales brindando una visión multidisciplinar.

La doctora Azocar analizó la problemática y dijo que hoy los trabajadores están sometidos a diferentes exigencias, sin que se tenga en cuenta su salud 

-¿Por qué es importante la jornada sobre violencia laboral?

-Abarcar estas temáticas es de trascendental importancia, mucho más cuando se encuentran en juego la dignidad e integridad del trabajador y el ambiente laboral en el que el mismo desempeña sus tareas. Mayor relevancia toma en el contexto actual, sobre todo luego de haber transitado un largo período de pandemia, con todo lo que ello implica. Creemos que generar un espacio para este tipo de charlas resulta fundamental para la comunidad en general, ya que permite advertir y detectar situaciones violentas que eran ordinariamente naturalizadas y actuar en consecuencia, articulando los reclamos pertinentes. También creemos que permite generar un mayor grado de conciencia sobre los estragos en la salud que pueden generar estas conductas violentas en el ámbito laboral y llevar a los empleadores a buscar vías idóneas para prevenir que se den estas situaciones en las empresas.

-¿Qué tipo de situaciones detectan?

-En la actualidad, advertimos relaciones laborales en las que lo único que importa es el resultado final, sin considerar el estrés, la angustia y demás sentimientos que los trabajadores han atravesado para obtener dichos resultados. En este sentido, en el afán de reducir costos y obtener la máxima productividad, los trabajadores son sometidos a ambientes laborales cargados de exigencias, de competitividad, de presiones y de malos tratos que no pueden soportar, sufriendo así graves consecuencias en su salud mental. Es por ello importante concientizar a ambas partes del vínculo laboral para que comprendan que la integridad de la salud mental es tan importante como la integridad de la salud física, y que en un ambiente de trabajo cargado de exigencias y malos tratos es propenso que se generen estas afecciones psicológicas.

-¿Hay una conciencia real sobre este tipo de situaciones?

-Entendemos que la concientización sobre este tipo de situaciones es un progreso paulatino que solamente va a lograrse si pregonamos la protección de la integridad mental de los trabajadores. Y allí es donde toma relevancia la presente jornada que, como dijimos, estuvo orientada a internalizar que la violencia laboral puede tener repercusiones nocivas en los trabajadores. También resultan fundamentales para generar conciencia sobre las sentencias de los Tribunales del Trabajo, que condenan a las aseguradoras de riesgos del trabajo que no previnieron los riesgos a los que el trabajador estuvo expuestos y a los empleadores que desatendieron la integridad y dignidad de sus dependientes. Creemos que el poner en boca, tanto de los Tribunales como de la comunidad en general, qué hechos son generadores de violencia laboral es un importante avance para concientizarnos y avanzar sobre una regulación integral que tutele la dignidad humana del trabajador.

-¿Qué se puede hacer desde el punto de vista judicial?

-Lo primero que debe hacer el trabajador es consultar con su médico de confianza y, a partir de allí, con el diagnóstico médico, consultar con su abogado de confianza para que en un trabajo interdisciplinario y conjunto analicen si se dan los presupuestos para poder formular algún tipo de reclamo en el caso. En el supuesto de que las circunstancias del caso lo ameriten, lo que corresponde es articular un reclamo solicitando algún tipo de secuela incapacitante como consecuencia de las labores profesionales. Para ello, resulta necesario hacer en un primer momento la denuncia ante la aseguradora de riesgos del trabajo contratada por el empleador a los fines que reconozcan el carácter profesional de la enfermedad. En caso de negativa por parte de la aseguradora, es necesario formular el reclamo ante la Comisión Médica Jurisdiccional que resulte competente y, si no se obtiene una respuesta favorable, a partir de allí se podría articular un reclamo en sede judicial. En el caso de los empleadores, es muy importante que a través del área de recursos humanos de la empresa se implemente un sistema de políticas de prevención en relación a los daños que pueda sufrir el trabajador ante un ambiente hostil de trabajo o situaciones de violencia laboral. Para ello, debería canalizar medios de denuncia, dándoles la oportunidad a los trabajadores de exteriorizar cómo se sienten en su ambiente de trabajo. Resulta fundamental también cumplir con los deberes de prevención que prevé la normativa legal vigente, ya que cumplir los mismos permitiría reducir en gran medida la posible siniestralidad de estas enfermedades.

Doble indemnización: el Gobierno no renovará el decreto que encarece los pagos por despidos y dio por terminada la Emergencia Laboral

30 de Junio de 2022

Desde el Ministerio de Trabajo anunciaron que dan por por terminada la emergencia laboral y no renovarán la “doble indemnización”, medida tomada originalmente desde diciembre de 2019.

El decreto vigente desde diciembre pasado había reducido al 25% extra los pagos por desvinculaciones laborales en el último bimestre y, desde el 1° de julio, vuelve a los montos normales.

Las condiciones establecidas en el decreto 886 de 2021 ya fijaban un camino gradual para el final de la emergencia que llega a su término hoy 30 de junio de 2022.

Esa norma establecía un “esquema de porcentajes de adición de las indemnizaciones debidas que regirán a partir de enero de 2022, con un porcentaje del setenta y cinco (75%) durante el primer bimestre del año, y luego, en forma bimestral, reducciones del veinticinco por ciento (25%) para llegar al último bimestre, que finalizará el 30 de junio de 2022, con un incremento que ascienda a un cuarto de la indemnización debida”

BURNOUT | INCAPACIDAD LABORAL | DAÑOS 

Fallo novedoso: ART deberá pagar indemnización por “estrés laboral”

Extracto de nota Diario La Voz del Interior realizada a la Dra. Cristina Azocar –  14/6/2022
Cámara del Trabajo de Rio Cuarto hizo lugar a la demanda de un trabajador bancario por “síndrome de cabeza quemada”.

Pese a que el síndrome de Burnout (cabeza quemada) y el estrés laboral no están incluidas en el listado de enfermedades profesionales de Argentina, la Cámara del Trabajo de Río Cuarto ordenó que una Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) indemnice a un empleado bancario, a raíz del ambiente que vivía en su trabajo.
“Es procedente admitir el reclamo de la prestación dineraria del art. 14.2 a. de la Ley 24557 porque se acreditó que el actor padeció estrés laboral o síndrome de burnout y resulta evidente que el empleador demandado no adoptó medidas para prevenir situaciones de ambiente hostil en el establecimiento, ni tampoco realizó los exámenes médicos periódicos, responsabilidad que también le compete a la aseguradora”, afirma el Tribunal.
Quien presentó la demanda es un hombre que trabajó durante 12 años como asesor de ventas de seguro en un reconocido banco internacional en la ciudad de Río Cuarto y en la ciudad de Villa María.

Según explicó su abogada, Cristina Azocar,

“debía concretar y debía cumplir, a partir del sistema de objetivos propuestos por los empleadores, una cantidad notoriamente alta de ventas por mes, bajo apercibimiento de ver disminuidas sus remuneraciones y hasta de perder su puesto de trabajo si no se cumplía con las cantidades exigidas”.

El Tribunal consideró que “el sistema de objetivos (de la entidad bancaria), aunado a la presión, la exigencia y la alta competitividad instaurada en el ambiente laboral, junto con el trato ejercido por parte de los superiores jerárquicos, generó un terreno fértil para el desencadenamiento de la enfermedad denunciada, por el alto estrés y presión emocional e intelectual”.
La Jueza considero que “la enfermedad contraída y las dolencias que aquejan al actor deben calificarse como enfermedad profesional”.

La sentencia, que aún no está firme, reconoce al trabajador “una incapacidad parcial y permanente del 39,6% del T.O conforme Baremo SRT”.

PRECEDENTE:

La Dra Cristina Azocar destacó que el fallo resulta de gran importancia no solo por la temática abordada sino también por el tipo de actividad que realizaba el trabajador y porque, además, se reconoce al burnout el caracter de enfermedad profesional, al considerarse que “la relación de causalidad entre el ambiente nocivo de trabajo y la enfermedad padecida por el trabajador, que fuera reconocida por los múltiples profesionales médicos intervinientes en la causa, guardan un nexo de causalidad adecuado a tal fin “.

El fallo riocuartense afirma que “la enfermedad Burnout diagnosticada al actor guarda vinculación con el ambiente y exigencias del trabajo y con el modo en que las empleadoras diagramaban la prestación de tareas y organización del rendimiento laboral”.

“Entendemos que esta decisión judicial puede funcionar como un importante precedente para causas similares al darle visibilidad a enfermedades que, tiempo atrás, eran inadvertidas”, evaluó la Dra Cristina Azocar.
Señaló también que

“en el marco del Convenio 190 de la OIT y de la Clasificación de Enfermedades de la Organización Mundial de la Salud, el bienestar psicológico es un fin que debe ser resguardado tanto por los empleadores como por las aseguradoras de riesgos del trabajo”.


“Este pronunciamiento sirve para exteriorizar que los riesgos laborales no solo rodean a los trabajadores que deben realizar un esfuerzo físico para el cumplimiento de sus funciones, sino también a aquellos cuya principal herramienta de trabajo es el esfuerzo mental o intelectual”, rescató la abogada.
Y agregó:

“Sentencias como la referenciada nos llevan a pensar que el nuevo paradigma fijado bajo los lineamientos de la Organización Internacional del Trabajo en lo que respecta a este tipo de enfermedades va encontrando su cauce en distintos ámbitos siendo materia pendiente el reconocimiento legal el burnout como enfermedad laboral”.

Leer Aquí Nota completa Voz del Interior👇 

https://www.lavoz.com.ar/ciudadanos/fallo-novedoso-en-rio-cuarto-art-debera-pagar-indemnizacion-por-estres-laboral/

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