Encuesta de Opinión
En Estudio Juridico Azocar queremos conocer su opinión sobre el asesoramiento y atención recibida

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La Cámara del Trabajo de Río Cuarto constituida de manera unipersonal con la Dra. Hebe Horny mediante Sentencia Nro 249 del 12/09/22 en los autos caratulados Sindicato de Luz y Fuerza de Rio Cuarto c/ Empresa Provincial de Energía Eléctrica ( EPEC) – Ordinario – Otros- Laboral. Expte. Nro 7728176 resolvió en el punto I de la misma “Declarar la Inconstitucionalidad del art. 1 de la Ley 10.549, emanada de la Legislatura de la provincia de Córdoba, por “eliminar” las contribuciones patronales del art. 10 inc. c del CCT 165/75, celebrado por las partes intervinientes en autos y con efecto respecto de ellas, al exceder su competencia legisferante y trasuntar una injerencia Estatal en la negociación colectiva que podría aparejar la responsabilidad internacional (arts. 3º, 8º y 9º, ley 14.250; cctes. Ley 23.546, arts. 5, 31, 75.22 CN, Convenios OIT N°87 y 98, art. 8.3 PIDESC) “.
De esta manera se garantiza la plena vigencia en todas sus partes del CCT 165/75.
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Compartimos link nota Diario La Voz del Interior Ciudad de Córdoba 12/9/2022
Esta medida fue adoptada por haber obtenido sentencia favorable en relación a la cuestión de fondo planteada por parte del Juzgado Federal de nuestra ciudad, la cual ha sido a su vez confirmada por la Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial, encontrándose tales decisiones judiciales firmes debido a que se rechazaron los recursos extraordinarios y de queja interpuestos por la Administración Federal de Ingresos Públicos para revertir tales pronunciamientos.
Los pagos se harán efectivos a los distintos grupos de jubilados conforme orden cronológico y planillas presentadas.
Destacamos las prontas y favorables resoluciones obtenidas en cuanto los magistrados intervinientes entendieron que los montos percibidos en concepto de jubilación no pueden ser gravados con el impuesto creado al respecto, declarando la inconstitucionalidad del Impuesto a las Ganancias ordenando consecuentemente a la A.F.I.P a reintegrar los montos deducidos a nuestros clientes por este concepto durante los cinco años anteriores a la fecha de la interposición de la demanda y a abstenerse de efectuar futuras reducciones por este impuesto sobre sus haberes jubilatorios.
Así, a través de un accionar conjunto del Estudio Azocar con el Estudio Fernández Sardina y con la colaboración del Sindicato de Luz y Fuerza de Rio Cuarto, logramos hacer valer los derechos de los jubilados afiliados a dicha entidad gremial resguardándose así el derecho constitucional de nuestros clientes, quienes en menos de tres (3) años de juicio han logrado hacer efectivo el cobro de los créditos adeudados con más los intereses correspondientes.
Queremos agradecer, por un lado, a nuestros representados jubilados que confiaron en nuestro Estudio para la defensa de sus intereses y por el otro al Sindicato de Luz y Fuerza de Rio Cuarto por su colaboración y permanente presencia, todo lo cual demuestra que el trabajo en equipo es una pieza fundamental para alcanzar el éxito.

Participación de la Dra. Cristina Azocar exponiendo en la Mesa de Trabajo sobre La Valoración de Incapacidad Relacionada con los Infortunios Laborales, partiendo de un breve análisis del esquema que nos presenta la Ley de Riesgos del Trabajo, poniendo de manifiesto los silencios y omisiones del sistema y la respuesta brindada por los distintos Tribunales de nuestro país ante los reclamos relacionados con las enfermedades mentales fundamentalmente el burnout.
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https://azocarestudiojuridico.com/art-debera-pagar-indemnizacion-por-estres-laboral/
07 DE JULIO DE 2022

Las disertaciones estuvieron a cargo de: el ex-juez Carlos Toselli, el médico Mariano Escala y la abogada Cristina Azocar, en el Salón Blanco de la Municipalidad de Río Cuarto.

La doctora Azocar analizó la problemática y dijo que hoy los trabajadores están sometidos a diferentes exigencias, sin que se tenga en cuenta su salud
-¿Por qué es importante la jornada sobre violencia laboral?
-Abarcar estas temáticas es de trascendental importancia, mucho más cuando se encuentran en juego la dignidad e integridad del trabajador y el ambiente laboral en el que el mismo desempeña sus tareas. Mayor relevancia toma en el contexto actual, sobre todo luego de haber transitado un largo período de pandemia, con todo lo que ello implica. Creemos que generar un espacio para este tipo de charlas resulta fundamental para la comunidad en general, ya que permite advertir y detectar situaciones violentas que eran ordinariamente naturalizadas y actuar en consecuencia, articulando los reclamos pertinentes. También creemos que permite generar un mayor grado de conciencia sobre los estragos en la salud que pueden generar estas conductas violentas en el ámbito laboral y llevar a los empleadores a buscar vías idóneas para prevenir que se den estas situaciones en las empresas.
-¿Qué tipo de situaciones detectan?
-En la actualidad, advertimos relaciones laborales en las que lo único que importa es el resultado final, sin considerar el estrés, la angustia y demás sentimientos que los trabajadores han atravesado para obtener dichos resultados. En este sentido, en el afán de reducir costos y obtener la máxima productividad, los trabajadores son sometidos a ambientes laborales cargados de exigencias, de competitividad, de presiones y de malos tratos que no pueden soportar, sufriendo así graves consecuencias en su salud mental. Es por ello importante concientizar a ambas partes del vínculo laboral para que comprendan que la integridad de la salud mental es tan importante como la integridad de la salud física, y que en un ambiente de trabajo cargado de exigencias y malos tratos es propenso que se generen estas afecciones psicológicas.
-¿Hay una conciencia real sobre este tipo de situaciones?
-Entendemos que la concientización sobre este tipo de situaciones es un progreso paulatino que solamente va a lograrse si pregonamos la protección de la integridad mental de los trabajadores. Y allí es donde toma relevancia la presente jornada que, como dijimos, estuvo orientada a internalizar que la violencia laboral puede tener repercusiones nocivas en los trabajadores. También resultan fundamentales para generar conciencia sobre las sentencias de los Tribunales del Trabajo, que condenan a las aseguradoras de riesgos del trabajo que no previnieron los riesgos a los que el trabajador estuvo expuestos y a los empleadores que desatendieron la integridad y dignidad de sus dependientes. Creemos que el poner en boca, tanto de los Tribunales como de la comunidad en general, qué hechos son generadores de violencia laboral es un importante avance para concientizarnos y avanzar sobre una regulación integral que tutele la dignidad humana del trabajador.
-¿Qué se puede hacer desde el punto de vista judicial?
-Lo primero que debe hacer el trabajador es consultar con su médico de confianza y, a partir de allí, con el diagnóstico médico, consultar con su abogado de confianza para que en un trabajo interdisciplinario y conjunto analicen si se dan los presupuestos para poder formular algún tipo de reclamo en el caso. En el supuesto de que las circunstancias del caso lo ameriten, lo que corresponde es articular un reclamo solicitando algún tipo de secuela incapacitante como consecuencia de las labores profesionales. Para ello, resulta necesario hacer en un primer momento la denuncia ante la aseguradora de riesgos del trabajo contratada por el empleador a los fines que reconozcan el carácter profesional de la enfermedad. En caso de negativa por parte de la aseguradora, es necesario formular el reclamo ante la Comisión Médica Jurisdiccional que resulte competente y, si no se obtiene una respuesta favorable, a partir de allí se podría articular un reclamo en sede judicial. En el caso de los empleadores, es muy importante que a través del área de recursos humanos de la empresa se implemente un sistema de políticas de prevención en relación a los daños que pueda sufrir el trabajador ante un ambiente hostil de trabajo o situaciones de violencia laboral. Para ello, debería canalizar medios de denuncia, dándoles la oportunidad a los trabajadores de exteriorizar cómo se sienten en su ambiente de trabajo. Resulta fundamental también cumplir con los deberes de prevención que prevé la normativa legal vigente, ya que cumplir los mismos permitiría reducir en gran medida la posible siniestralidad de estas enfermedades.
30 de Junio de 2022
Desde el Ministerio de Trabajo anunciaron que dan por por terminada la emergencia laboral y no renovarán la “doble indemnización”, medida tomada originalmente desde diciembre de 2019.
El decreto vigente desde diciembre pasado había reducido al 25% extra los pagos por desvinculaciones laborales en el último bimestre y, desde el 1° de julio, vuelve a los montos normales.
Las condiciones establecidas en el decreto 886 de 2021 ya fijaban un camino gradual para el final de la emergencia que llega a su término hoy 30 de junio de 2022.
Esa norma establecía un “esquema de porcentajes de adición de las indemnizaciones debidas que regirán a partir de enero de 2022, con un porcentaje del setenta y cinco (75%) durante el primer bimestre del año, y luego, en forma bimestral, reducciones del veinticinco por ciento (25%) para llegar al último bimestre, que finalizará el 30 de junio de 2022, con un incremento que ascienda a un cuarto de la indemnización debida”
BURNOUT | INCAPACIDAD LABORAL | DAÑOS
Cámara del Trabajo de Rio Cuarto hizo lugar a la demanda de un trabajador bancario por “síndrome de cabeza quemada”.
Pese a que el síndrome de Burnout (cabeza quemada) y el estrés laboral no están incluidas en el listado de enfermedades profesionales de Argentina, la Cámara del Trabajo de Río Cuarto ordenó que una Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) indemnice a un empleado bancario, a raíz del ambiente que vivía en su trabajo.
“Es procedente admitir el reclamo de la prestación dineraria del art. 14.2 a. de la Ley 24557 porque se acreditó que el actor padeció estrés laboral o síndrome de burnout y resulta evidente que el empleador demandado no adoptó medidas para prevenir situaciones de ambiente hostil en el establecimiento, ni tampoco realizó los exámenes médicos periódicos, responsabilidad que también le compete a la aseguradora”, afirma el Tribunal.
Quien presentó la demanda es un hombre que trabajó durante 12 años como asesor de ventas de seguro en un reconocido banco internacional en la ciudad de Río Cuarto y en la ciudad de Villa María.
Según explicó su abogada, Cristina Azocar,
“debía concretar y debía cumplir, a partir del sistema de objetivos propuestos por los empleadores, una cantidad notoriamente alta de ventas por mes, bajo apercibimiento de ver disminuidas sus remuneraciones y hasta de perder su puesto de trabajo si no se cumplía con las cantidades exigidas”.
El Tribunal consideró que “el sistema de objetivos (de la entidad bancaria), aunado a la presión, la exigencia y la alta competitividad instaurada en el ambiente laboral, junto con el trato ejercido por parte de los superiores jerárquicos, generó un terreno fértil para el desencadenamiento de la enfermedad denunciada, por el alto estrés y presión emocional e intelectual”.
La Jueza considero que “la enfermedad contraída y las dolencias que aquejan al actor deben calificarse como enfermedad profesional”.
La sentencia, que aún no está firme, reconoce al trabajador “una incapacidad parcial y permanente del 39,6% del T.O conforme Baremo SRT”.
PRECEDENTE:
La Dra Cristina Azocar destacó que el fallo resulta de gran importancia no solo por la temática abordada sino también por el tipo de actividad que realizaba el trabajador y porque, además, se reconoce al burnout el caracter de enfermedad profesional, al considerarse que “la relación de causalidad entre el ambiente nocivo de trabajo y la enfermedad padecida por el trabajador, que fuera reconocida por los múltiples profesionales médicos intervinientes en la causa, guardan un nexo de causalidad adecuado a tal fin “.
El fallo riocuartense afirma que “la enfermedad Burnout diagnosticada al actor guarda vinculación con el ambiente y exigencias del trabajo y con el modo en que las empleadoras diagramaban la prestación de tareas y organización del rendimiento laboral”.
“Entendemos que esta decisión judicial puede funcionar como un importante precedente para causas similares al darle visibilidad a enfermedades que, tiempo atrás, eran inadvertidas”, evaluó la Dra Cristina Azocar.
Señaló también que
“en el marco del Convenio 190 de la OIT y de la Clasificación de Enfermedades de la Organización Mundial de la Salud, el bienestar psicológico es un fin que debe ser resguardado tanto por los empleadores como por las aseguradoras de riesgos del trabajo”.
“Este pronunciamiento sirve para exteriorizar que los riesgos laborales no solo rodean a los trabajadores que deben realizar un esfuerzo físico para el cumplimiento de sus funciones, sino también a aquellos cuya principal herramienta de trabajo es el esfuerzo mental o intelectual”, rescató la abogada.
Y agregó:
“Sentencias como la referenciada nos llevan a pensar que el nuevo paradigma fijado bajo los lineamientos de la Organización Internacional del Trabajo en lo que respecta a este tipo de enfermedades va encontrando su cauce en distintos ámbitos siendo materia pendiente el reconocimiento legal el burnout como enfermedad laboral”.
Leer Aquí Nota completa Voz del Interior👇
Defensa de las Coaccionadas Sindicato de Luz y Fuerza y Mutual Alumbrar
En su defensa el Sindicato de Luz y Fuerza de Río Cuarto y la Mutual Alumbrar, a través de su abogada apoderada Dra. Cristina Azocar, negó que haya habido entre las partes vínculo civil, comercial, laboral ni de ningún tipo.
A tal fin se expuso que: 1) no existió con la actora un contrato ni relación de trabajo conforme los arts. 4, 21, 22, 37 y concordantes de la Ley de Contrato de Trabajo. 2) que la actora no era una trabajadora en los términos del art. 25 de la LCT. 3) que el Sindicato no era empleador de la accionante (art. 26 de la Ley de Contrato de Trabajo). 4) que no existe tampoco un vínculo de solidaridad con las codemandadas Obra Social del Personal de Luz y Fuerza y la Asociación Mutual Alumbrar, el que solo es mencionado por el accionante, pero no invoca ninguno de los supuestos de responsabilidad solidaria que prevé la Ley de Contrato de Trabajo en sus artículos 29, 29 bis, 30 y 31.
Se concluyó que no hay ningún fundamento para la responsabilidad directa ni solidaria respecto al Sindicato de Luz y Fuerza de Río Cuarto y que del modo en que está planteada la demanda no alcanza a percibirse en qué se funda la atribución de responsabilidad. Es decir, no se sabe con certeza si a lo que apunta el accionante es a sostener la existencia de un pluriempleador o de una responsabilidad solidaria entre los distintos entes que menciona en su escrito de demanda.
En base a ello se planteó la Excepción Sustancial de Falta de Acción.
Síntesis de los argumentos de la defensa.
Primero. La actora ostenta el título profesional universitario de odontóloga, otorgado por una Universidad y matriculada como tal ante la respectiva entidad deontológica. En virtud de ello, y con anterioridad a la vinculación con mi representada, se inscribió en la AFIP, y en la Caja de Previsión de Profesionales de la Salud.
Ello descarta por completo la posibilidad de un fraude laboral tal como parece querer sostener la actora, donde se le habría impuesto la obligación de inscribirse como responsable del monotributo, pues la misma fue totalmente voluntaria, ajena y anterior a su vinculación con mi representada.
Segundo. La actora, como locadora de servicios, en forma anterior como así también concomitante con las prestaciones odontológicas brindadas esporádicamente a afiliados de la mutual, prestó también en análogas condiciones sus servicios a otros pacientes y a otras obras sociales y entidades de medicina prepaga, existiendo unidad de facturación, es decir utilizaba la misma modalidad contractual, para vincularse con terceros, emitiendo – como corresponde según la legislación fiscal – el respectivo
comprobante por el pago de sus servicios. En suma. La actora reconoce con valor de confesión (art. 217 del Código Procesal Civil y Comercial) que atendía en su consultorio -cuyos gastos afrontaba con independencia de la prestación de mi representada – a otros pacientes no afiliados a la obra social
Tercero. La actora, en la actualidad, se encuentra ejerciendo su profesión con la misma modalidad de prestación de servicios, utilizando los mismos comprobantes, atendiendo inclusive a afiliados de la mutual y de la obra social en su consultorio.
Cuarto. La actora, al incrementar su actividad ha ido creciendo en su calificación fiscal como responsable del monotributo, habiendo hecho las actualizaciones de manera totalmente autónoma y espontánea, razón por la cual la figura del fraude se desvanece irremediablemente.
Quinto. En el marco de su ejercicio profesional la Dra. Bosch no recibía instrucciones técnicas de parte de nadie, dado que obraba conforme sus conocimientos técnicos, científicos y los propios del arte de curar aplicados a la odontología. Es más, no solo no recibía instrucciones, sino que las impartía conforme lo reconoce sin lugar a duda.
Sexto. Conforme lo afirma la accionante, nunca fue sancionada sencillamente porque mis representadas no ejercía el poder disciplinario en relación al nombrado, atento no existir imposición alguna al respecto. La actora, libre y voluntariamente, se incorporó como un prestador de servicios, habiendo estado previamente inscripto como tal, por ende no se vio alterada la naturaleza autónoma de sus servicios.
Séptimo. Del relato de la actora pareciera surgir (aunque no lo diga expresamente) que la presunción del art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo, es plenamente operativa per se, contrariando de ese modo la pacífica jurisprudencia de la Cámara del Trabajo de esta Ciudad que sostuvo en los autos “BARRON CARLOS C/ ESCUELA AGROTECNICA SALESIANA AMBROSIO OLMOS DE PROPIEDAD DE LA INSTITUCION SALESIANA SAN FRANCISCO SOLANO – INDEMNIZACION”.
Octavo. Además, en este caso tenemos que transcurrió un tiempo mas que suficiente donde la actora no exigió recibos de sueldo, vacaciones o aguinaldo, licencias, ni efectuó reclamos al respecto de la supuesta relación laboral, lo que es un tiempo excesivo a fin de crear en la parte co-contratante la convicción cierta respecto de la naturaleza de la contratación. Se añade a ello que la actora no concurría todos los días a trabajar fijando unilateralmente los horarios en los que lo hacía.
Noveno. se destaca que conforme lo afirma la actora- con valor de confesión- el vinculo que la unía con mi representada fue interrumpido en varias oportunidades, no dándose en el caso la continuidad exigida como presupuesto, entre otros, para la existencia de una relación laboral en el marco de la LCT.
El Fallo.
Inexistencia de Relacion de Dependencia. Falta de presupuestos básicos.
La dependencia jurídica, es el estado de sujeción en que se encuentra un trabajador, en virtud de lo cual debe acatar o cumplir las órdenes e instrucciones que le imparte el empleador. Se exterioriza a través de la fijación de la jornada y lugar de trabajo y remuneración mensual. Se incluyen dentro de este tipo de dependencia los denominados poderes del empleador, como ser, la dirección y organización, control, fiscalización y el disciplinario. La dependencia económica, se traduce en que: a) La actividad desarrollada por el trabajador constituye su fuente de ingreso o subsistencia a cambio de su trabajo personal, percibiendo su salario el cual es independiente de las pérdidas o ganancias del empleador. b) La actividad que efectúa el trabajador es por cuenta y riesgo ajeno, es decir, que por un lado los frutos de ese trabajo personal lo aprovecha el empleador, y por el otro lado, la estructura a los fines de que el trabajador pueda cumplir con su tarea la Expediente SAC 2170808 – Pág. 29 / 45 – Nº Res. 6 aporta el empleador, quien además se beneficia con las ganancias y soporta las perdidas, de modo tal que lo único que aporta el trabajador es su fuerza de trabajo o su trabajo personal. La dependencia técnica implica que es el empleador el que determina el modo o la forma en que se debe realizar la actividad, indicando y organizando los métodos de producción y el modo de llevar a cabo cada una de las tareas que deben cumplir los trabajadores.
Necesariamente debe reseñarse que como lo tiene sostenido reiteradamente la doctrina y jurisprudencia, la relación de dependencia posee tres aspectos: jurídica, económica y técnica.
En el caso no se dan los presupuestos básicos para que se configure la relacion de dependencia denunciada por la actora. Afirma el Tribunal que, el cambio de modalidad permanente en la relacion laboral trajo graves perjuicios económicos, laborales y previsionales al trabajador, impidiéndole también percibir e incrementar, extender su salario mediante la percepción de las comisiones que por ley le corresponden, vulnerándose la Ley de Contrato de Trabajo, el Estatuto de Ley N°14.546 y CCT 308/75, obrando la empleadora de mala fe en perjuicio de la preservación del vínculo laboral.
Resalta que “el trabajador debió ser categorizado y registrado en el marco del estatuto de viajantes Ley 14.546 y CCT 308/75 desde la real fecha de ingreso, abonándosele, consecuentemente, las comisiones que se establecen en la legislación aplicable al caso”.
Conclusión.
Luego de un exhaustivo análisis de las pruebas de la causa, se concluyó, que en el caso, se dan los presupuestos facticos para afirmar que el convenio colectivo aplicable al caso es el del estatuto de viajantes, por lo que la relación laboral debe ser encuadrada en el marco de la Ley 14.546 y convenio colectivo 308/75 habiendo existido relación de dependencia desde el 01/03/2000 – fecha en que el actor ingreso bajo la modalidad de locación de servicios – hasta la fecha en que se configuró el despido indirecto.
En consecuencia, se rechaza la demanda en todas sus partes y se hace lugar a la excepción de falta de acción deducidas por las demandadas.
FALLO COMPLETO
https://azocarestudiojuridico.com/wp-content/uploads/2022/03/Fallo-Bosch.pdf
Introducción.
La Ley de Contrato de Trabajo no contiene un concepto o definición de la relación de dependencia, es por ello que la doctrina como la jurisprudencia, han señalado pautas directrices para establecer, en los casos concretos, su presencia. Siguiendo el rumbo de los autores Rodríguez Mancini y Fontana, mencionan una lista de pautas o indicios que determinan la existencia de la relación de dependencia, extraídos de un informe de la Comisión Europea producida por varios expertos, son los siguientes: El interesado se compromete a ejecutar personalmente el trabajo; en la práctica, realice el trabajo el mismo; su compromiso supone una disponibilidad para realizar tareas futuras; la relación entre las partes tiene una cierta permanencia; la relación tiene una cierta exclusividad; el interesado está sometido a órdenes o a un control de la otra parte en lo que se refiere al método, el lugar o el tiempo de trabajo, los medios de trabajo son aportados por la otra parte, los gastos profesionales estan a cargo de la otra parte, el trabajo es remunerado, el trabajador esta en posición económica y social equivalente a un asalariado.
El Caso – Reclamo Parte Actora.
En el caso bajo análisis la actora promueve demanda laboral en contra de la Obra Social del Personal de Luz y Fuerza, del Sindicato de Luz y Fuerza y Mutual Alumbrar, esgrimiendo atribución conjunta respecto de todas las accionadas, atribuyéndoles el título de empleadoras, en el marco de la conformación de una “triada jurídica- económica” reclamando rubros indemnizatorios en el marco de una relacion laboral que denuncia desde el 7 de junio de 2005 hasta el mes de septiembre del 2014, en la que se desempeñó como odontóloga atendiendo a los afiliados de las accionadas.
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En octubre de 2021 la Corte ordenó al Poder Ejecutivo reglamentar el artículo 179 de la Ley de Contrato de Trabajo sancionada en 1974 y este miércoles la reglamentación fue publicada en el Boletín Oficial.
En los establecimientos de trabajo donde presten tareas 100 personas o más, independientemente de las modalidades de contratación, las empresas deberán ofrecer espacios de cuidado para niños y niñas de entre 45 días y 3 años de edad, que estén a cargo de los trabajadores y las trabajadoras durante la respectiva jornada de trabajo
Tras la reglamentación, se les exigirá a las empresas el cumplimiento de la normativa transcurrido el plazo de un año a efectos de que realicen las adecuaciones y gestiones pertinentes para el cumplimiento de la obligación.
DECRETO COMPLETO 👇👇