Artículos

Derecho Laboral

Newsletters Noviembre 2021 Estudio Azocar

Actualidad Laboral

Leerlo Completo Aquí 👇👇

Derecho del Trabajo; Ley de Contrato de Trabajo; Ley 20.744. Solidaridad.

Solidaridad – Artículo 29 y 30 de la Ley de Contrato de Trabajo

El TSJ de Córdoba confirmó el criterio interpretativo efectuado por la Cámara Laboral de Rio Cuarto.

El Tribunal Superior de Justicia Cordobés, con la integración y el voto de tres de sus Vocales, declaró inadmisible el recurso de casación fundado en la supuesta errónea aplicación del art. 30 LCT interpuesto por “Jumbo Retail Argentina S.A” y “Disco S.A.” en autos “ALVAREZ LUCIANO JOSE C/ AFRANLLIE RICARDO Y OTROS – ORDINARIO – DESPIDO – RECURSO DE CASACION”, confirmando así la Sentencia dictada por la Cámara de Trabajo de Rio Cuarto.

En ese sentido se destaca la interpretación sistemática que permite diferenciar los supuestos de aplicación que prevén los artículos 29 y 30 de la Ley de Contrato de Trabajo realizada por los vocales de la Cámara del Trabajo de la ciudad de Río Cuarto.

El Tribunal Superior de Justicia rechazó el pasado 10 de agosto el recurso de casación invocado por las codemandadas vencidas – Jumbo Retail S.A y Disco S.A – confirmando así la Sentencia de Cámara que hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por el actor contra éstas y contra el Sr. Afranllie, condenándolos solidariamente – a las primeras como responsables solidarios y al último como empleador – al pago de las sumas reclamadas en concepto de diferencias de haberes y otras indemnizaciones laborales.

Para así decidir, el doctor Marcelo Cassini – Vocal de Cámara – consideró que la solidaridad existente entre los codemandados no se fundaba en el artículo 29 de la Ley de Contrato de Trabajo como incorrectamente lo encuadró la parte actora, pero que, haciendo aplicación del principio iura novit curia y de lo dispuesto por el artículo 328 del CPCC, correspondía reexaminar el encuadre legal pretendido y aplicar al caso otra de las hipótesis de responsabilidad solidaria contenida en la Ley de Contrato de Trabajo, como lo es el art. 30 de dicho cuerpo legal.

Así, efectúo una clara y pedagógica diferenciación de los supuestos de aplicación del articulado referente a la solidaridad, esto es: que el artículo 29 de la LCT requiere la mediación – entendida como el simple suministro de mano de obra – o la interposición fraudulenta de un tercero en la relación de trabajo, atribuyendo la condición de empleador al usuario de los servicios y de responsable solidario a quien los contrata como aparente empleador, en una íntima vinculación con el art. 14 de la misma ley de trabajo; mientras que por el contrario, para que nazca la solidaridad establecida en el art. 30 de la LCT es menester que una empresa – en este caso el Sr. Afranllie como representante de RICAF S.R.L – contrate o subcontrate servicios que complementen o completen la actividad normal de otra – en este caso de Disco S.A y Jumbo Retail S.A -, debiendo existir una unidad técnica de ejecución entre la empresa y el contratista.

A su vez, para el Magistrado, esta última cuestión no debe analizarse de manera aislada o reducida a lo meramente conceptual – comparando simplemente la actividad de una y otra empresa – sino que corresponde verificarlas desde su dinámica productiva conforme los criterios de organización que prevén los artículos 5 y 6 de la Ley de Contrato de Trabajo.

En tal sentido, sentenció que la actividad de supermercado, a la escala que lo cumplen las demandadas Disco y Jumbo, es un proceso de comercialización que involucra medios materiales que no pueden concebirse sin un mantenimiento adecuado – tareas que realizaba la parte actora -, el cual es fundamental e inherente a la propia actividad de comercialización.

“El servicio contratado al codemandado Afranllie forma así parte inseparable de la unidad técnica de ejecución pues, repito, no puede concebirse la actividad de las codemandadas con un mínimo de eficiencia sin el necesario mantenimiento de los bienes de uso e instalaciones empleados para la venta de los productos que comercializa. En virtud de ello considero que las codemandadas deben responder solidariamente por los créditos adeudados por el codemandado Afranllie.”

Accede a los fallos completos:

https://azocarestudiojuridico.com/wp-content/uploads/2021/11/Fallo-TSJ-solidaridad.pdf

https://azocarestudiojuridico.com/wp-content/uploads/2021/11/Fallo-TSJ-solidaridad.pdf

Derecho del Trabajo; Ley General de Sociedades; Ley 19550; Ley 20744

La buena fe no es un decorado

Gerente condenado por responsabilidad solidaria frente a un reclamo indemnizatorio laboral

El socio gerente de una empresa dedicada a la venta de aberturas deberá responder de forma solidaria con la empresa por haber asumido una conducta temeraria, casi dolosa, al negar todo vínculo con el reclamante en violación a su deber de buena fe.

Así lo decidió la Cámara Segunda del Trabajo de Bariloche en autos “NICOLAIDES, LEANDRO NICOLAS C/ ABERTEX S.R.L. Y BERMUDEZ, GERMAN S/ ORDINARIO” (BA-05867-L-0000) el pasado primero de noviembre cuando el actor interpuso demanda por despido indirecto contra “ABERTEX S.R.L” y en forma solidaria contra el Sr. Bermúdez en su carácter de socio gerente.

Para así decidir, la Cámara consideró que había existido una simulación que pretendió encubrir a través de un contrato de servicios una verdadera relación de subordinación y dependencia, con un posterior desconocimiento total por parte de los demandados de las reales condiciones laborales.

Asimismo, puntualizó que sin perjuicio de que en términos amplios y generales los incumplimientos por parte de una sociedad demandada – como falta de registración, pago incorrecto de aportes o de salario – son actividades provenientes del giro normal de la actividad y no autoriza a considerar que la empleadora utiliza fraudulentamente la personalidad de la sociedad, en el caso a marras, esta conducta ha aparecido de forma permanente y regular durante todo el tiempo en que transcurrió la relación laboral del actor.

Ello sumado a la negativa absoluta y rotunda del reconocimiento de una relación de dependencia, llevó a los magistrados a calificar la conducta del socio como “cuanto menos temeraria, por no señalarla como dolosa” haciéndolo por lo tanto responsable solidariamente de los créditos a abonar, con fundamento en lo dispuesto en el art. 59 de la Ley General de Sociedades, el cual recepta el deber de los representantes de la sociedad de obrar con la lealtad y la diligencia de un buen hombre de negocios bajo pena de solidaridad.

Accede al fallo completo:

https://fallos.jusrionegro.gov.ar/protocoloweb/protocolo/protocolo?id_protocolo=a4d7caae-1b58-4301-ae50-849f3f99dcd1&stj=0

Derecho del Trabajo; Ley 20.744; Maternidad.

Salas Maternales. Obligación del Empleador

La Corte ordenó al Poder Ejecutivo reglamentar el artículo 179 de la Ley de Contrato de Trabajo.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, con integración plena de sus miembros, decidió el pasado 21 de octubre ordenar al Poder Ejecutivo reglamentar en un plazo razonable el artículo 179 in fine de la Ley 20.744.

Si bien el artículo fue incorporado a nuestra legislación hace más de 47 años, su último párrafo, al estar condicionado al dictado de una reglamentación, nunca tuvo aplicación fáctica al no haberse cumplido dicha condición.

El Máximo Tribunal, en la causa “Etcheverry, Juan Bautista y otros c/ EN s/ amparo ley 16.986” confirmó lo resuelto por la sala I de la Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal frente a una acción de amparo en la cual, los actores, pretendieron subsanar la inconstitucionalidad por omisión reglamentaria del art. 179 in fine de la ley 20.744, condenando así al Poder Ejecutivo Nacional a dictar la reglamentación pertinente en el plazo de noventa días hábiles.

Para así decidir, consideró que la falta de reglamentación por parte del Poder Ejecutivo priva de efectos jurídicos a la disposición en cuestionamiento, relega a los empleadores de una obligación que corresponde que esté a su cargoen desmedro del derecho de los trabajadores de acceder a un servicio de apoyo en sus tareas de cuidado familiar.

En el mismo sentido, el Alto Cuerpo sentenció que se ha configurado una omisión irrazonable por parte de la autoridad pública frente a un mandato legislativo claro y preciso, en manifiesta violación del deber reglamentario establecido en la Constitución Nacional, sin que los reintegros por gastos de guardería dispuestos por el art. 103 bis, inciso f. del mismo cuerpo o la existencia de Convenios Colectivos de Trabajo que prevean ese serviciosuplan la omisión de reglamentar el art. 179ya que, en el primero de los casos, las normas no son incompatibles; y en el caso del segundo porque un derecho reconocido en la propia Ley de Contrato de Trabajo no puede quedar condicionado al poder de negociación de un sindicado.

En definitiva, frente a la injustificable omisión de reglamentar una ley que expresamente impone el deber de reglamentar, corresponde ordenar al Poder Ejecutivo que subsane esa omisión en un plazo razonable.

Accede al fallo completo:

https://www.cij.gov.ar/nota-38570-Resoluci-n-de-la-Corte-Suprema-de-Justicia-de-la-Naci-n-en-causa-CAF-49220-2015-1-RH1–Etcheverry–Juan-Bautista-y-otros-c–EN-s–amparo-ley-16.986-.html

Derecho del Trabajo; Ley de Riesgos del Trabajo; Comisiones Médicas; Ley 27.348. Ley Provincial 10.456.

El paso obligatorio y previo por las Comisiones Médicas. ¿Un debate que llegó a su fin?

Un análisis a partir del dictamen de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Pogonza” y del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba en “Rosales”

Las discusiones sobre la obligatoriedad de la etapa administrativa previa, excluyente y obligatoria ante Comisiones Médicas  parecieron haber encontrado un punto final el 2 de septiembre del corriente año, cuando la Corte Suprema de la Justicia de la Nación, en autos “Recurso de hecho deducido por la parte actora en la causa Pogonza, Jonathan Jesús c/ Galeno ART S.A. s/ accidente – ley especial” con el voto de tres de sus miembros falló en sentido favorable a la constitucionalidad del prefijo administrativo obligatorio impuesto por el artículo 1° de la ley 27348, posición a la que el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba adhirió el 14 de septiembre del año en curso con el dictado de su sentencia en autos “Rosales, Simón Alberto C/ Q.B.E. ART S.A. (hoy EXPERTA ART S.A.)- ordinario – incapacidad”. Sin embargo, la realidad nos muestra que la discusión lejos se encuentra de haberse terminado.

Pese al pronunciamiento por parte del Máximo Tribunal y del acatamiento por parte de un Tribunal Superior de Justicia, existen en la faz pragmática ciertas realidades que no permiten colocar un punto final a la temática discutida. En este orden de ideas, podemos hacer referencia a que,con posterioridad a la Sentencia de la Corte, Cámaras Laborales decidieron apartarse, de forma fundada, del criterio sentado en Pogonza y en Rosales; por otro lado, la Dra. Highton, integrante de la Corte Suprema al momento de resolver el fallo en cuestión, presentó su renuncia al Máximo Cuerpo Judicial 28 días luego de haber participado del dictado de la Sentencia. A la situación señalada debemos agregarle lo referente a “lo no dicho” en el reciente fallo de la Corte, ya que, teniendo la oportunidad de hacerlo, los integrantes del Alto Tribunal omitieron hacer una interpretación íntegra del artículo primero de la ley 27.348.

Esto hace que juristas, principalmente litigantes, sigan realizando preguntas cuyas respuestas no parecen claras, como, por ejemplo: ¿Qué sucede cuando lo que se reclama no son prestaciones dinerarias, sino prestaciones en especie?; ¿Qué sucede cuando lo que se reclama es una enfermedad “no listada” y, por lo tanto, no incluida en la Ley de Riesgos del Trabajo?, en ambos casos, la pregunta pasa a ser ¿Es necesario iniciar el trámite administrativo ante Comisiones Médicas? ¿O la vía judicial queda habilitada per se?

Asimismo, a la luz de los reiterados reclamos de juristas que ven en el paso previo administrativo una abierta contradicción a derechos constitucionales, cabe preguntarnos si en lo fáctico el sistema instaurado por la ley 27.348 ha cumplido el objetivo de lograr la automaticidad y celeridad en el acceso a las reparaciones médicas y de proteger verdaderamente el derecho de los trabajadores que padecen una contingencia o, si por el contrario, estos encuentran al sistema como una rémora que simplemente dilata el acceso a la justicia.

A raíz de lo expuesto, podemos concluir que la discusión relativa a la obligatoriedad del paso administrativo previo ante Comisiones Médicas lejos se encuentra de haber encontrado un final, toda vez que los inconvenientes de esta instancia tampoco lo han encontrado.

Accede al Fallo “Pogonza” completo:

https://www.cij.gov.ar/nota-38535-Resoluci-n-de-la-Corte-Suprema-de-Justicia-de-la-Naci-n-en-causa-CNT-14604-2018-1-RH1–Pogonza–Jonathan-Jes-s-c–Galeno-ART-S.A.-s–accidente—ley-especial-.html

Accede al Fallo “Rosales” completo:

https://drive.google.com/file/d/1HjdejEYGogHhp0KqMAjO6OpMzi581akI/view

Derecho del Trabajo; Servicio Doméstico

Incremento Salarial para el Personal de Casas Particulares

Se acordó en un 8% a efectivizarse un 6% en noviembre y el 2% restante en diciembre de 202

La Comisión Nacional del Trabajo Para el Personal de Casas Particulares, oficializó un incremento salarial de un ocho por ciento (8%) no acumulativo sobre los salarios mínimos establecidos en diciembre del 2020. Tal incremento se realizará en un 6% a partir del mes de noviembre de 2021 y en un 2% no acumulativo a partir de diciembre del mismo año, fijando así nuevos mínimos para las distintas categorías que forman parte del Personal de Casas Particulares.

La Comisión Nacional del Trabajo Para el Personal de Casas Particulares, oficializó a través de la Resolución 4/2021 un incremento salarial de un ocho por ciento (8%) no acumulativo sobre los salarios mínimos establecidos en diciembre del 2020 a través de la Resolución 3/20 dictada por la misma Comisión.

Dicho incremento se hará efectivo en dos oportunidades: el primero en un seis por ciento (6%) no acumulativo a partir del 1° de noviembre de 2021 y el segundo con un adicional del dos por ciento (2%) al valor establecido en el Anexo III de la Resolución N° 02/21, a partir del 1° de diciembre de 2021.

Sin perjuicio de tales aumentos, la Comisión mantiene el incremento del doce por ciento (12%) no acumulativo establecido en la Resolución N° 02/21 con clausura de revisión al mes de marzo de 2022.

Así, se han visto beneficiadas con el aumento salarial las siguientes categorías que forman parte de la ley 26.844:

CATEGORÍA 1. SUPERVISOR/A: Aquella persona encargada de la coordinación y control de las tareas efectuadas por dos o más personas a su cargo.

CATEGORÍA 2. PERSONAL PARA TAREAS ESPECÍFICAS: Cocineros/as contratados en forma exclusiva para desempeñar dicha labor, y toda otra tarea del hogar que requiera especial idoneidad del personal para llevar a cabo.

CATEGORÍA 3. CASEROS:Personal que presta tareas inherentes al cuidado general y preservación de una vivienda en donde habita con motivo del contrato de trabajo.

CATEGORIA 4. ASISTENCIA Y CUIDADO DE PERSONAS. Comprende la asistencia y cuidado no terapéutico de personas, tales como personas enfermas, con discapacidad, niños/as, adolescentes, adultos mayores.

CATEGORÍA 5. PERSONAL PARA TAREAS GENERALES: Prestación de tareas de limpieza, lavado, planchado, mantenimiento, elaboración y cocción de comidas y, en general, toda otra tarea típica de hogar.

En este orden de ideas se fijaron los siguientes mínimos

A partir del mes de noviembre de 2021.

CATEGORÍA 1. SUPERVISOR/A:

Con retiro:

HORA: $293         MENSUAL: $36.586

Sin retiro:

HORA: $321          MENSUAL: $40.752,5

CATEGORÍA 2. PERSONAL PARA TAREAS ESPECÍFICAS:

Con retiro:

HORA $277,5        MENSUAL: $33.990,5

Sin retiro:

HORA $304           MENSUAL: $37.837

CATEGORÍA 3. CASEROS:

Sin retiro:

HORA $261,5        MENSUAL: $33.163

CATEGORÍA 4. ASISTENCIA Y CUIDADO DE PERSONAS.

Con retiro:

HORA: $261,5       MENSUAL: $33.163.

Sin retiro:

HORA $292,5        MENSUAL: $36.957

CATEGORÍA 5. PERSONAL PARA TAREAS GENERALES:

Con retiro:

HORA: $243          MENSUAL: $29.823

Sin retiro:

HORA: $261,5        MENSUAL: $33.163.

 

A partir del 1° de diciembre de 2021, los salarios mínimos alcanzarán las siguientes sumas:

CATEGORÍA 1. SUPERVISOR/A:

Con retiro:

HORA: $309            MENSUAL: $38.541

Sin retiro:

HORA: $338             MENSUAL: $42.930,5

CATEGORÍA 2. PERSONAL PARA TAREAS ESPECÍFICAS:

Con retiro:

HORA $292              MENSUAL: $35.806,5

Sin retiro:

HORA $320,5           MENSUAL: $39.859

CATEGORÍA 3. CASEROS:

Sin retiro:

HORA $275,5            MENSUAL: $34.935

CATEGORÍA 4. ASISTENCIA Y CUIDADO DE PERSONAS.

Con retiro:

HORA: $275,5            MENSUAL: $34.931,5

Sin retiro:

HORA $308                MENSUAL: $38.931,5

CATEGORÍA 5. PERSONAL PARA TAREAS GENERALES:

Con retiro:

HORA: $256               MENSUAL: $31.416,5

Sin retiro:

HORA: $275,5             MENSUAL:$34.935

A partir del 1° de marzo de 2022, los salarios mínimos alcanzarán las siguientes sumas:

CATEGORÍA 1. SUPERVISOR/A:

Con retiro:

HORA: $335,5             MENSUAL: $41.892

Sin retiro:

HORA: $367,5              MENSUAL: $46.663,5

CATEGORÍA 2. PERSONAL PARA TAREAS ESPECÍFICAS:

Con retiro:

HORA $317,5                 MENSUAL: $38.920,5

Sin retiro:

HORA $348                    MENSUAL: $43.325

CATEGORÍA 3. CASEROS:

Sin retiro:

HORA $299,5                 MENSUAL: $37.973

CATEGORÍA 4. ASISTENCIA Y CUIDADO DE PERSONAS.

Con retiro:

HORA: $299,5               MENSUAL: $37.973

Sin retiro:

HORA $334                    MENSUAL: $42.317

CATEGORÍA 5. PERSONAL PARA TAREAS GENERALES:

Con retiro:

HORA: $278                   MENSUAL: $34.148,5

Sin retiro:

HORA: $299,5                 MENSUAL: $37.973

Se aclaró desde la Resolución que el personal que efectúe tareas incluidas en más de una categoría, quedará comprendido en la que resulte la principal que desempeñe con habitualidad.

Además de ello, se fijó un ADICIONAL POR ZONA DESFAVORABLE equivalente al treinta por ciento (30%) sobre los salarios mínimos de cada categoría respecto del personal que preste tareas en las provincias de La Pampa; Rio Negro; Chubut; Neuquén; Santa Cruz; Tierra del Fuego; Antártida e Islas del Atlántico Sur, o en el Partido de Patagones de la Provincia de Buenos Aires.

Accede a la Resolución de la Comisión Nacional https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/251857/20211027

Convenio Colectivo de Trabajo/Derecho Laboral

Tribunal Superior de Justicia de Córdoba.

Ratifca la aplicación de CCT 165/75 a jubilados de la EPEC y la competencia del Fuero Laboral

Un nuevo revés Judicial para la Empresa que sienta precedente.

Ante los sendos recursos interpuestos por los apoderados de la Empresa de Energía Eléctrica de Cba – EPEC- cuestionando la competencia del fuero laboral para entender en la causa planteada por un jubilado de la empresa en la que reclama la vulneración de un beneficio convencional relacionado con la tarifa eléctrica (CCT 165/75) finalmente el Tribunal Superior de Justicia Provincial mediante Auto Numero 661 de fecha 28.09.2021 y con el voto de los Dres. Luis Enrique RUBIO, María de las Mercedes BLANC GERZICICH DE ARABEL y Luis Eugenio ANGULO, rechazo el recurso de casación interpuesto por la empresa demandada en los autos: “PEREZ JOSE ENRIQUE C/ EPEC- EMPRESA PROVINCIAL DE ENERGÍA DE CORDOBA- ORDINARIO- OTROS (LABORAL)” 8816456, en contra del Auto N° 191/20 dictado con fecha 23/12/20 por la Excma. Cámara del Trabajo de Río Cuarto.

Esta resolución allana el camino a las múltiples y análogas causas iniciadas por jubilados afiliados al Sindicato de Luz y Fuerza de Río Cuarto que se tramitan ante el Fuero Laboral quienes se han visto perjudicados en lo que hace al aspecto temporal en relación al avance de su reclamo ante las múltiples y recurridas dilaciones planteadas por la empresa con el solo fin de entorpecer y demorar el procedimiento.

A tal fin, el Alto Cuerpo consideró la impugnación formalmente inadmisible, ya que el decisorio cuestionado -que confirmó el rechazo de la excepción de incompetencia por la materia- no reviste el carácter de sentencia definitiva (art. 98 ib.), sumado a ello que el libelo recursivo no pone en evidencia la ausencia de fundamentación que le atribuye al juez. En esa dirección, juzgó competente el FUERO LABORAL para resolver la aplicación de una norma del derecho colectivo a un caso individual, aunque se trate de un exempleado y su ex empleador, ya que la controversia sustancial gira en torno a la pretensión de un beneficio derivado de una relación de trabajo y la jubilación bajo ese régimen particular.

El objeto de la causa. El actor Sr. Pérez José Enrique, jubilado, promueve demanda laboral contra EPEC en su carácter de beneficiario del art. 77 del CCT 165/75, solicitando se le restituya el valor equivalente a 50 Kw mensuales y/o el pago realizado, atento la reducción del beneficio en la normativa mencionada, de 200 kw a 150 kw, en bonificación de consumo eléctrico aplicable desde septiembre 2018 por Ley 10.548; asimismo pide se le devuelva el 80% del valor abonado por excedente de 200 kw mensuales, correspondientes a las facturas por consumo eléctrico domiciliario a partir de septiembre de 2018 y hasta tanto se dicte sentencia definitiva y/o se haga efectiva la restitución que se reclama y que dicha restitución se realice ya sea en dinero o bien en créditos para sucesivos vencimientos correspondientes al servicio. de provisión de energía eléctrica que brinda la demandada al suscripto para consumo domiciliario.

 

Cuestiones de competencia. Conclusión. La competencia, conforme lo dispone el art. 5 del CPCC, aplicable supletoriamente por remisión del art. 114 de la Ley 7987, se determina por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por el demandado. La CSJN tiene reiteradamente dicho, que a fin de determinar la competencia debe atenderse la exposición de los hechos efectuada en la demanda y al derecho invocado como fundamento de su pretensión (Fallos 313:971; 323:3284; 324:2592; entre otros) Así las cosas, la Ley 7987 en materia de competencia establece: “Art. 1: Competencia Material. Los Tribunales del Trabajo conocerán: 1) En los conflictos individuales derivados de la relación o contrato de trabajo, cualquiera fuere el fundamento de la acción…5) En todas aquellas cuestiones que se susciten con motivo de disposiciones legales, reglamentarias o convencionales del derecho del trabajo…” “El inc. 5) resulta ser una norma genérica que habilita la actuación del tribunal laboral en otros conflictos que tengan su origen en normas legales, reglamentarias o convencionales y que pudiera discutirse que quedara atrapado en la norma comprensiva del inciso primero”

El reclamo se halla fundado en normas de un Convenio Colectivo de Trabajo y ello es lo que determina la Competencia del Tribunal Laboral.

Casos Estudio , Derecho Laboral, Derecho Previsional, Novedades

Impuesto a las Ganancias. Resolución de Fondo Favorable

Conforme los reclamos que fueran encausados por el Sindicato de Luz y Fuerza en resguardo de los intereses de sus jubilados afiliados. la abogada de la entidad gremial -Dra. Cristina Azocar – a través del equipo conformado en el Estudio Jurídico Azocar, esta vez acompañada también por asesores externos como el Dr. Ignacio Fernández Sardina, informo a las autoridades del Sindicato la reciente resolución del Sr. Juez Federal de la ciudad de Río Cuarto por la que se resolvió la cuestión de fondo planteada en los autos caratulados: “LOURENCO Manuel Marcelino c/ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS s/ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”, FCB 49815/2019, haciéndose lugar al pedido presentado por los apoderados del actor jubilado y afiliado al Sindicato de Luz y Fuerza, declarando inconstitucional e inaplicable al caso concreto sometido a estudio el régimen de Impuesto a las Ganancias contemplado en los arts. 26 inc. i) tercer párrafo, art. 82 inc. “c”, de la Ley 20.628 t.o 2019 y de cualquier otra norma, reglamento, que se dictara en consonancia con las mismas.

Por otro lado habiéndose solicitado el reintegro de lo retenido por el período no prescripto -lo que importa la repetición de un tributo – cabe hacer lugar a dicha postulación, aplicando el plazo de cinco años que prevé el art. 56 de la ley 11.683, (o el menor desde que se le comenzó a retener Impuesto a las Ganancias de su haber jubilatorio) a contar desde la fecha de la demanda. A dicho monto se aplicará un interés de Tasa Activa del Banco Nación Argentina, desde la interposición de la demanda y hasta la fecha de su efectivo pago.

Esta resolución es altamente positiva para el reclamo que venimos realizando desde el ESTUDIO JURIDICO AZOCAR de la mano de nuestra asesora Dra. Cristina Azocar en representación de todos nuestros jubilados.

Esta resolución es altamente positiva para el reclamo que venimos realizando desde el ESTUDIO JURIDICO AZOCAR de la mano de nuestra asesora Dra. Cristina Azocar en representación de todos nuestros jubilados.

El jubilado es SUJETO DE PREFERENTE TUTELA LEGAL y desde ese lugar seguiremos transitando el camino en defensa de todos sus derechos.

Teletrabajo, Derecho Laboral, Pandemia

El trabajo en medio de la pandemia – Teletrabajo

La situación de los trabajadores en medio de la crisis económica en medio de la pandemia del coronavirus

REPORTAJE Telediaro Federal 20/1/2021
Dra. Cristina Azocar
Scroll to Top