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Derecho Laboral – Doble Indemnización

Fin a la prohibición de despidos y baja gradual de la doble indemnización

Los pagos por cesantías decrecerán de manera escalonada hasta quedar en el 100% el 30 de junio de 2022

El gobierno Argentino elaboró un documento firmado por el Poder Ejecutivo donde manifiesta que debido a los efectos de la pandemia sobre la población y el incierto panorama acerca de su evolución, atento a las experiencias que se observan en otros países y al crecimiento del número de contagios en nuestro país, imponen la necesidad de seguir un criterio de prudencia y gradualidad para dejar sin efecto la medida establecida.

Es por ello que la decisión de adoptar un esquema gradual y no la directa eliminación de los plus para las indemnizaciones,  en el DNU se indica:

  • Se Amplía hasta el 30 de junio de 2022, la emergencia pública en materia ocupacional declarada por el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 34/19 y ampliada por sus similares Nros. 528/20, 961/20 y 39/21.
  • En el caso de despido sin causa durante la vigencia del presente decreto, los trabajadores afectados tendrán  derecho a percibir, además de la indemnización correspondiente de conformidad con la legislación aplicable, un incremento equivalente  al  75 %  del monto de la misma, desde el 1º de enero de 2022 y hasta el 28 de febrero de 2022; el 50 %  a partir del 1º de marzo de 2022 y hasta el 30 de abril de 2022 y el 25 %  desde el 1º de mayo de 2022 y hasta el 30 de junio de 2022.
  • Estos porcentajes se calcularán sobre todos los rubros indemnizatorios originados con motivo de la extinción incausada del contrato de trabajo.
  • A los efectos de establecer el cálculo de la indemnización definitiva, el monto correspondiente al incremento no podrá exceder, en ningún caso, la suma de PESOS $500.000.
  • El presente decreto no será aplicable a las contrataciones celebradas con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 34/19 ni al Sector Público Nacional definido en el artículo 8º de la Ley Nº 24.156 y sus modificatorias, con independencia del régimen jurídico al que se encuentre sujeto el personal de los organismos, sociedades, empresas o entidades que lo integran.
  • El presente decreto entrará en vigencia a partir del jueves 23 de diciembre de 2021, día de su publicación en el Boletín Oficial.

Emergencia Pública en materia Ocupacional – Decreto 886/2021 👇👇

DECRE-2021-0886-APN-PTE

Link Boletin Oficial

https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/255071/20211224

Derecho del Trabajo

Se cumplen 76 años de la Sanción del Aguinaldo en Argentina

Decreto – Ley Nº 33302

El 20 de diciembre de 1945 a partir de la redacción de Juan Domingo Perón, Secretario de Trabajo y Previsión en ese entonces, el Presidente de facto Edelmiro Farrel por medio del Decreto 33.302/45 estableció la obligatoriedad del pago del Sueldo Anual Complementario o aguinaldo, el cual comenzó a hacerse efectivo ese mismo año.

A través de este Decreto “se aumentan los salarios, se crea el Instituto Nacional de Remuneraciones, cuya función era entre otras fijar el salario mínimo y se instituye el sueldo anual complementario o aguinaldo”

Desde el Estudio Azocar recordamos ese día como un avance en los derechos de los trabajadores.

Derecho del Trabajo.

¿Cuántos días de vacaciones me corresponden de acuerdo a mi antigüedad en el trabajo?

Régimen General fijado por la ley 20.744. Debe tenerse presente, además, la Normativa Convencional que rige cada actividad en particular.

De acuerdo a la Ley de Contrato de Trabajo, el trabajador bajo relación de dependencia gozará de un lapso mínimo y continuado de descanso anual remunerado para así lograr su restablecimiento integral y duradero, psíquico y físico. Este lapso dependerá de su antigüedad en el empleo.

Todo trabajador que haya prestado servicios como mínimo durante la mitad de los días hábiles comprendidos en el año – 130 días aproximadamente – tendrá derecho a un período mínimo y continuado de descanso anual remunerado por los siguientes plazos:

  1. Cuando su antigüedad no supere los 5 años, de 14 días corridos.
  2. Cuando la antigüedad sea mayor a 5 años pero no excede los 10 años, de 21 días corridos.
  3. Cuando la antigüedad sea mayor de 10 años pero no exceda los 20, de 28 días corridos.
  4. Cuando la antigüedad exceda de 20 años, de 35 días corridos.

 

Situación del Trabajador que no ha trabajado la mitad de los días hábiles del año.

Para el caso en que el trabajador no llegase a totalizar el tiempo mínimo de trabajo que anteriormente señalamos, gozará de un período de descanso anual en proporción de 1 día de descanso por cada 20 días de trabajo efectivo.

 

Periodo de licencia por vacaciones.

Este período de descanso deberá ser concedido por el empleador entre el 1 de octubre y el 30 de abril del año siguiente correspondiente, comunicando al trabajador la fecha de iniciación por escrito con una anticipación de 45 días.

Puede suceder que las vacaciones sean otorgadas de forma simultánea a todos los trabajadores ocupados en el establecimiento por un cierre vacacional; si esto no es así y las mismas son otorgadas individualmente o por grupo, el empleador debe organizarlas de forma tal que a cada trabajador le corresponda por lo menos una temporada de verano – entre el 21 de diciembre al 20 de marzo – cada tres períodos vacacionales.

Es de destacar que cuando un matrimonio se desempeñe bajo las órdenes del mismo empleador, las vacaciones deben otorgarse de forma conjunta y simultánea siempre que no se afecte el normal desenvolvimiento del establecimiento.

 

La situación del trabajador enfermo o accidentado durante el periodo de licencia por vacaciones.

Una situación que merece especial consideración es la relativa a los días de vacaciones en los cuales el trabajador estuvo enfermo o accidentado. La jurisprudencia y la doctrina ha sido uniforme en resolver que se suspende el plazo de descanso anual durante el lapso que dure la enfermedad o accidente y será reanudado una vez que obtenga el alta médica, pues caso contrario se vería frustrada la finalidad reparadora del instituto. Así lo ha resuelto la CNAT sala III estableciendo “la existencia de una enfermedad inculpable no obsta al derecho a vacaciones, en las mismas condiciones que el trabajo efectivo, debiendo postergarse el cumplimiento de la misma hasta tanto el trabajador se encuentre sano”. En estos casos, con sustento en el principio de buena fe (art. 63 LCT), el trabajador debería comunicar fehacientemente dicha situación al empleador para que éste pueda, en caso de considerarlo necesario, ejercer sus facultades de control y constatar la enfermedad.

 

La remuneración de las vacaciones

Las vacaciones deben ser abonadas íntegramente a la fecha de inicio del período vacacional para que el trabajador pueda verdaderamente disfrutarlas. Para el supuesto en que se produjera por cualquier motivo la extinción del contrato de trabajo, el trabajador tendrá derecho a percibir una indemnización equivalente conforme la fracción del año trabajada, es decir, son consideradas un rubro indemnizatorio obligatorio.

Derecho Laboral, Doble Indemnización.

No se Prorrogaría la Doble Indemnización

Las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional sobre doble indemnización y la prohibición de despidos raíz de la aparición del coronavirus SARS- CoV2, se aplicó en el inicio del ASPO (Aislamiento, Social, Preventivo y Obligatorio) y luego fue extendida sucesivamente hasta la fecha.
El Ministro de Trabajo, Claudio Moroni, informó que no se prorrogará la doble indemnización que rige hasta el 31 de diciembre del 2021.

Derecho Laboral

Newsletters Noviembre 2021 Estudio Azocar

Actualidad Laboral

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Derecho del Trabajo; Ley de Contrato de Trabajo; Ley 20.744. Solidaridad.

Solidaridad – Artículo 29 y 30 de la Ley de Contrato de Trabajo

El TSJ de Córdoba confirmó el criterio interpretativo efectuado por la Cámara Laboral de Rio Cuarto.

El Tribunal Superior de Justicia Cordobés, con la integración y el voto de tres de sus Vocales, declaró inadmisible el recurso de casación fundado en la supuesta errónea aplicación del art. 30 LCT interpuesto por “Jumbo Retail Argentina S.A” y “Disco S.A.” en autos “ALVAREZ LUCIANO JOSE C/ AFRANLLIE RICARDO Y OTROS – ORDINARIO – DESPIDO – RECURSO DE CASACION”, confirmando así la Sentencia dictada por la Cámara de Trabajo de Rio Cuarto.

En ese sentido se destaca la interpretación sistemática que permite diferenciar los supuestos de aplicación que prevén los artículos 29 y 30 de la Ley de Contrato de Trabajo realizada por los vocales de la Cámara del Trabajo de la ciudad de Río Cuarto.

El Tribunal Superior de Justicia rechazó el pasado 10 de agosto el recurso de casación invocado por las codemandadas vencidas – Jumbo Retail S.A y Disco S.A – confirmando así la Sentencia de Cámara que hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por el actor contra éstas y contra el Sr. Afranllie, condenándolos solidariamente – a las primeras como responsables solidarios y al último como empleador – al pago de las sumas reclamadas en concepto de diferencias de haberes y otras indemnizaciones laborales.

Para así decidir, el doctor Marcelo Cassini – Vocal de Cámara – consideró que la solidaridad existente entre los codemandados no se fundaba en el artículo 29 de la Ley de Contrato de Trabajo como incorrectamente lo encuadró la parte actora, pero que, haciendo aplicación del principio iura novit curia y de lo dispuesto por el artículo 328 del CPCC, correspondía reexaminar el encuadre legal pretendido y aplicar al caso otra de las hipótesis de responsabilidad solidaria contenida en la Ley de Contrato de Trabajo, como lo es el art. 30 de dicho cuerpo legal.

Así, efectúo una clara y pedagógica diferenciación de los supuestos de aplicación del articulado referente a la solidaridad, esto es: que el artículo 29 de la LCT requiere la mediación – entendida como el simple suministro de mano de obra – o la interposición fraudulenta de un tercero en la relación de trabajo, atribuyendo la condición de empleador al usuario de los servicios y de responsable solidario a quien los contrata como aparente empleador, en una íntima vinculación con el art. 14 de la misma ley de trabajo; mientras que por el contrario, para que nazca la solidaridad establecida en el art. 30 de la LCT es menester que una empresa – en este caso el Sr. Afranllie como representante de RICAF S.R.L – contrate o subcontrate servicios que complementen o completen la actividad normal de otra – en este caso de Disco S.A y Jumbo Retail S.A -, debiendo existir una unidad técnica de ejecución entre la empresa y el contratista.

A su vez, para el Magistrado, esta última cuestión no debe analizarse de manera aislada o reducida a lo meramente conceptual – comparando simplemente la actividad de una y otra empresa – sino que corresponde verificarlas desde su dinámica productiva conforme los criterios de organización que prevén los artículos 5 y 6 de la Ley de Contrato de Trabajo.

En tal sentido, sentenció que la actividad de supermercado, a la escala que lo cumplen las demandadas Disco y Jumbo, es un proceso de comercialización que involucra medios materiales que no pueden concebirse sin un mantenimiento adecuado – tareas que realizaba la parte actora -, el cual es fundamental e inherente a la propia actividad de comercialización.

“El servicio contratado al codemandado Afranllie forma así parte inseparable de la unidad técnica de ejecución pues, repito, no puede concebirse la actividad de las codemandadas con un mínimo de eficiencia sin el necesario mantenimiento de los bienes de uso e instalaciones empleados para la venta de los productos que comercializa. En virtud de ello considero que las codemandadas deben responder solidariamente por los créditos adeudados por el codemandado Afranllie.”

Accede a los fallos completos:

https://azocarestudiojuridico.com/wp-content/uploads/2021/11/Fallo-TSJ-solidaridad.pdf

https://azocarestudiojuridico.com/wp-content/uploads/2021/11/Fallo-TSJ-solidaridad.pdf

Derecho del Trabajo; Ley General de Sociedades; Ley 19550; Ley 20744

La buena fe no es un decorado

Gerente condenado por responsabilidad solidaria frente a un reclamo indemnizatorio laboral

El socio gerente de una empresa dedicada a la venta de aberturas deberá responder de forma solidaria con la empresa por haber asumido una conducta temeraria, casi dolosa, al negar todo vínculo con el reclamante en violación a su deber de buena fe.

Así lo decidió la Cámara Segunda del Trabajo de Bariloche en autos “NICOLAIDES, LEANDRO NICOLAS C/ ABERTEX S.R.L. Y BERMUDEZ, GERMAN S/ ORDINARIO” (BA-05867-L-0000) el pasado primero de noviembre cuando el actor interpuso demanda por despido indirecto contra “ABERTEX S.R.L” y en forma solidaria contra el Sr. Bermúdez en su carácter de socio gerente.

Para así decidir, la Cámara consideró que había existido una simulación que pretendió encubrir a través de un contrato de servicios una verdadera relación de subordinación y dependencia, con un posterior desconocimiento total por parte de los demandados de las reales condiciones laborales.

Asimismo, puntualizó que sin perjuicio de que en términos amplios y generales los incumplimientos por parte de una sociedad demandada – como falta de registración, pago incorrecto de aportes o de salario – son actividades provenientes del giro normal de la actividad y no autoriza a considerar que la empleadora utiliza fraudulentamente la personalidad de la sociedad, en el caso a marras, esta conducta ha aparecido de forma permanente y regular durante todo el tiempo en que transcurrió la relación laboral del actor.

Ello sumado a la negativa absoluta y rotunda del reconocimiento de una relación de dependencia, llevó a los magistrados a calificar la conducta del socio como “cuanto menos temeraria, por no señalarla como dolosa” haciéndolo por lo tanto responsable solidariamente de los créditos a abonar, con fundamento en lo dispuesto en el art. 59 de la Ley General de Sociedades, el cual recepta el deber de los representantes de la sociedad de obrar con la lealtad y la diligencia de un buen hombre de negocios bajo pena de solidaridad.

Accede al fallo completo:

https://fallos.jusrionegro.gov.ar/protocoloweb/protocolo/protocolo?id_protocolo=a4d7caae-1b58-4301-ae50-849f3f99dcd1&stj=0

Derecho del Trabajo; Ley 20.744; Maternidad.

Salas Maternales. Obligación del Empleador

La Corte ordenó al Poder Ejecutivo reglamentar el artículo 179 de la Ley de Contrato de Trabajo.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, con integración plena de sus miembros, decidió el pasado 21 de octubre ordenar al Poder Ejecutivo reglamentar en un plazo razonable el artículo 179 in fine de la Ley 20.744.

Si bien el artículo fue incorporado a nuestra legislación hace más de 47 años, su último párrafo, al estar condicionado al dictado de una reglamentación, nunca tuvo aplicación fáctica al no haberse cumplido dicha condición.

El Máximo Tribunal, en la causa “Etcheverry, Juan Bautista y otros c/ EN s/ amparo ley 16.986” confirmó lo resuelto por la sala I de la Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal frente a una acción de amparo en la cual, los actores, pretendieron subsanar la inconstitucionalidad por omisión reglamentaria del art. 179 in fine de la ley 20.744, condenando así al Poder Ejecutivo Nacional a dictar la reglamentación pertinente en el plazo de noventa días hábiles.

Para así decidir, consideró que la falta de reglamentación por parte del Poder Ejecutivo priva de efectos jurídicos a la disposición en cuestionamiento, relega a los empleadores de una obligación que corresponde que esté a su cargoen desmedro del derecho de los trabajadores de acceder a un servicio de apoyo en sus tareas de cuidado familiar.

En el mismo sentido, el Alto Cuerpo sentenció que se ha configurado una omisión irrazonable por parte de la autoridad pública frente a un mandato legislativo claro y preciso, en manifiesta violación del deber reglamentario establecido en la Constitución Nacional, sin que los reintegros por gastos de guardería dispuestos por el art. 103 bis, inciso f. del mismo cuerpo o la existencia de Convenios Colectivos de Trabajo que prevean ese serviciosuplan la omisión de reglamentar el art. 179ya que, en el primero de los casos, las normas no son incompatibles; y en el caso del segundo porque un derecho reconocido en la propia Ley de Contrato de Trabajo no puede quedar condicionado al poder de negociación de un sindicado.

En definitiva, frente a la injustificable omisión de reglamentar una ley que expresamente impone el deber de reglamentar, corresponde ordenar al Poder Ejecutivo que subsane esa omisión en un plazo razonable.

Accede al fallo completo:

https://www.cij.gov.ar/nota-38570-Resoluci-n-de-la-Corte-Suprema-de-Justicia-de-la-Naci-n-en-causa-CAF-49220-2015-1-RH1–Etcheverry–Juan-Bautista-y-otros-c–EN-s–amparo-ley-16.986-.html

Derecho del Trabajo; Ley de Riesgos del Trabajo; Comisiones Médicas; Ley 27.348. Ley Provincial 10.456.

El paso obligatorio y previo por las Comisiones Médicas. ¿Un debate que llegó a su fin?

Un análisis a partir del dictamen de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Pogonza” y del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba en “Rosales”

Las discusiones sobre la obligatoriedad de la etapa administrativa previa, excluyente y obligatoria ante Comisiones Médicas  parecieron haber encontrado un punto final el 2 de septiembre del corriente año, cuando la Corte Suprema de la Justicia de la Nación, en autos “Recurso de hecho deducido por la parte actora en la causa Pogonza, Jonathan Jesús c/ Galeno ART S.A. s/ accidente – ley especial” con el voto de tres de sus miembros falló en sentido favorable a la constitucionalidad del prefijo administrativo obligatorio impuesto por el artículo 1° de la ley 27348, posición a la que el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba adhirió el 14 de septiembre del año en curso con el dictado de su sentencia en autos “Rosales, Simón Alberto C/ Q.B.E. ART S.A. (hoy EXPERTA ART S.A.)- ordinario – incapacidad”. Sin embargo, la realidad nos muestra que la discusión lejos se encuentra de haberse terminado.

Pese al pronunciamiento por parte del Máximo Tribunal y del acatamiento por parte de un Tribunal Superior de Justicia, existen en la faz pragmática ciertas realidades que no permiten colocar un punto final a la temática discutida. En este orden de ideas, podemos hacer referencia a que,con posterioridad a la Sentencia de la Corte, Cámaras Laborales decidieron apartarse, de forma fundada, del criterio sentado en Pogonza y en Rosales; por otro lado, la Dra. Highton, integrante de la Corte Suprema al momento de resolver el fallo en cuestión, presentó su renuncia al Máximo Cuerpo Judicial 28 días luego de haber participado del dictado de la Sentencia. A la situación señalada debemos agregarle lo referente a “lo no dicho” en el reciente fallo de la Corte, ya que, teniendo la oportunidad de hacerlo, los integrantes del Alto Tribunal omitieron hacer una interpretación íntegra del artículo primero de la ley 27.348.

Esto hace que juristas, principalmente litigantes, sigan realizando preguntas cuyas respuestas no parecen claras, como, por ejemplo: ¿Qué sucede cuando lo que se reclama no son prestaciones dinerarias, sino prestaciones en especie?; ¿Qué sucede cuando lo que se reclama es una enfermedad “no listada” y, por lo tanto, no incluida en la Ley de Riesgos del Trabajo?, en ambos casos, la pregunta pasa a ser ¿Es necesario iniciar el trámite administrativo ante Comisiones Médicas? ¿O la vía judicial queda habilitada per se?

Asimismo, a la luz de los reiterados reclamos de juristas que ven en el paso previo administrativo una abierta contradicción a derechos constitucionales, cabe preguntarnos si en lo fáctico el sistema instaurado por la ley 27.348 ha cumplido el objetivo de lograr la automaticidad y celeridad en el acceso a las reparaciones médicas y de proteger verdaderamente el derecho de los trabajadores que padecen una contingencia o, si por el contrario, estos encuentran al sistema como una rémora que simplemente dilata el acceso a la justicia.

A raíz de lo expuesto, podemos concluir que la discusión relativa a la obligatoriedad del paso administrativo previo ante Comisiones Médicas lejos se encuentra de haber encontrado un final, toda vez que los inconvenientes de esta instancia tampoco lo han encontrado.

Accede al Fallo “Pogonza” completo:

https://www.cij.gov.ar/nota-38535-Resoluci-n-de-la-Corte-Suprema-de-Justicia-de-la-Naci-n-en-causa-CNT-14604-2018-1-RH1–Pogonza–Jonathan-Jes-s-c–Galeno-ART-S.A.-s–accidente—ley-especial-.html

Accede al Fallo “Rosales” completo:

https://drive.google.com/file/d/1HjdejEYGogHhp0KqMAjO6OpMzi581akI/view

Derecho del Trabajo; Servicio Doméstico

Incremento Salarial para el Personal de Casas Particulares

Se acordó en un 8% a efectivizarse un 6% en noviembre y el 2% restante en diciembre de 202

La Comisión Nacional del Trabajo Para el Personal de Casas Particulares, oficializó un incremento salarial de un ocho por ciento (8%) no acumulativo sobre los salarios mínimos establecidos en diciembre del 2020. Tal incremento se realizará en un 6% a partir del mes de noviembre de 2021 y en un 2% no acumulativo a partir de diciembre del mismo año, fijando así nuevos mínimos para las distintas categorías que forman parte del Personal de Casas Particulares.

La Comisión Nacional del Trabajo Para el Personal de Casas Particulares, oficializó a través de la Resolución 4/2021 un incremento salarial de un ocho por ciento (8%) no acumulativo sobre los salarios mínimos establecidos en diciembre del 2020 a través de la Resolución 3/20 dictada por la misma Comisión.

Dicho incremento se hará efectivo en dos oportunidades: el primero en un seis por ciento (6%) no acumulativo a partir del 1° de noviembre de 2021 y el segundo con un adicional del dos por ciento (2%) al valor establecido en el Anexo III de la Resolución N° 02/21, a partir del 1° de diciembre de 2021.

Sin perjuicio de tales aumentos, la Comisión mantiene el incremento del doce por ciento (12%) no acumulativo establecido en la Resolución N° 02/21 con clausura de revisión al mes de marzo de 2022.

Así, se han visto beneficiadas con el aumento salarial las siguientes categorías que forman parte de la ley 26.844:

CATEGORÍA 1. SUPERVISOR/A: Aquella persona encargada de la coordinación y control de las tareas efectuadas por dos o más personas a su cargo.

CATEGORÍA 2. PERSONAL PARA TAREAS ESPECÍFICAS: Cocineros/as contratados en forma exclusiva para desempeñar dicha labor, y toda otra tarea del hogar que requiera especial idoneidad del personal para llevar a cabo.

CATEGORÍA 3. CASEROS:Personal que presta tareas inherentes al cuidado general y preservación de una vivienda en donde habita con motivo del contrato de trabajo.

CATEGORIA 4. ASISTENCIA Y CUIDADO DE PERSONAS. Comprende la asistencia y cuidado no terapéutico de personas, tales como personas enfermas, con discapacidad, niños/as, adolescentes, adultos mayores.

CATEGORÍA 5. PERSONAL PARA TAREAS GENERALES: Prestación de tareas de limpieza, lavado, planchado, mantenimiento, elaboración y cocción de comidas y, en general, toda otra tarea típica de hogar.

En este orden de ideas se fijaron los siguientes mínimos

A partir del mes de noviembre de 2021.

CATEGORÍA 1. SUPERVISOR/A:

Con retiro:

HORA: $293         MENSUAL: $36.586

Sin retiro:

HORA: $321          MENSUAL: $40.752,5

CATEGORÍA 2. PERSONAL PARA TAREAS ESPECÍFICAS:

Con retiro:

HORA $277,5        MENSUAL: $33.990,5

Sin retiro:

HORA $304           MENSUAL: $37.837

CATEGORÍA 3. CASEROS:

Sin retiro:

HORA $261,5        MENSUAL: $33.163

CATEGORÍA 4. ASISTENCIA Y CUIDADO DE PERSONAS.

Con retiro:

HORA: $261,5       MENSUAL: $33.163.

Sin retiro:

HORA $292,5        MENSUAL: $36.957

CATEGORÍA 5. PERSONAL PARA TAREAS GENERALES:

Con retiro:

HORA: $243          MENSUAL: $29.823

Sin retiro:

HORA: $261,5        MENSUAL: $33.163.

 

A partir del 1° de diciembre de 2021, los salarios mínimos alcanzarán las siguientes sumas:

CATEGORÍA 1. SUPERVISOR/A:

Con retiro:

HORA: $309            MENSUAL: $38.541

Sin retiro:

HORA: $338             MENSUAL: $42.930,5

CATEGORÍA 2. PERSONAL PARA TAREAS ESPECÍFICAS:

Con retiro:

HORA $292              MENSUAL: $35.806,5

Sin retiro:

HORA $320,5           MENSUAL: $39.859

CATEGORÍA 3. CASEROS:

Sin retiro:

HORA $275,5            MENSUAL: $34.935

CATEGORÍA 4. ASISTENCIA Y CUIDADO DE PERSONAS.

Con retiro:

HORA: $275,5            MENSUAL: $34.931,5

Sin retiro:

HORA $308                MENSUAL: $38.931,5

CATEGORÍA 5. PERSONAL PARA TAREAS GENERALES:

Con retiro:

HORA: $256               MENSUAL: $31.416,5

Sin retiro:

HORA: $275,5             MENSUAL:$34.935

A partir del 1° de marzo de 2022, los salarios mínimos alcanzarán las siguientes sumas:

CATEGORÍA 1. SUPERVISOR/A:

Con retiro:

HORA: $335,5             MENSUAL: $41.892

Sin retiro:

HORA: $367,5              MENSUAL: $46.663,5

CATEGORÍA 2. PERSONAL PARA TAREAS ESPECÍFICAS:

Con retiro:

HORA $317,5                 MENSUAL: $38.920,5

Sin retiro:

HORA $348                    MENSUAL: $43.325

CATEGORÍA 3. CASEROS:

Sin retiro:

HORA $299,5                 MENSUAL: $37.973

CATEGORÍA 4. ASISTENCIA Y CUIDADO DE PERSONAS.

Con retiro:

HORA: $299,5               MENSUAL: $37.973

Sin retiro:

HORA $334                    MENSUAL: $42.317

CATEGORÍA 5. PERSONAL PARA TAREAS GENERALES:

Con retiro:

HORA: $278                   MENSUAL: $34.148,5

Sin retiro:

HORA: $299,5                 MENSUAL: $37.973

Se aclaró desde la Resolución que el personal que efectúe tareas incluidas en más de una categoría, quedará comprendido en la que resulte la principal que desempeñe con habitualidad.

Además de ello, se fijó un ADICIONAL POR ZONA DESFAVORABLE equivalente al treinta por ciento (30%) sobre los salarios mínimos de cada categoría respecto del personal que preste tareas en las provincias de La Pampa; Rio Negro; Chubut; Neuquén; Santa Cruz; Tierra del Fuego; Antártida e Islas del Atlántico Sur, o en el Partido de Patagones de la Provincia de Buenos Aires.

Accede a la Resolución de la Comisión Nacional https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/251857/20211027

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