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Derecho Laboral , Covid-19 , Ley de Riesgo del Trabajo

Covid – 19 Secuelas Incapacitantes – Procedimiento

Ante la aparición a fines del año 2019 de la enfermedad llamada “Coronavirus COVID-19” y su propagación mundial, la Organización Internacional de la Salud, declaró la Emergencia Sanitaria. En ese contexto, en nuestro País, el Poder Ejecutivo Nacional emitió el Decreto de Necesidad y Urgencia Nro. 260 publicado el 12 de marzo del 2020, el cual amplió por el término de un (1) año la emergencia pública en materia sanitaria sancionada por la ley 27.541, término que fue prorrogado lo que hace que hoy la normativa se encuentre vigente.

Al mismo tiempo se dictaron distintas medidas y se formularon una batería de normas para cuidar a la población de esa enfermedad. Entre ellas, se estableció – con el dictado del DNU 297 de fecha 19.03.2020 – el “Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio” – en adelante ASPO – desde el día 20 hasta el 31 de marzo del 2020, plazo que fue prorrogado hasta principio de noviembre de dicho año donde se anunció el paso– ASPO – al Distanciamiento Social Preventivo y Obligatorio – DISPO – prácticamente en todo el territorio nacional.

Si nos remontamos a una primera instancia, tenemos que, en el marco del ASPO, se dispuso qué actividades consideradas esenciales quedaban exceptuadas del asilamiento, realizándose a través del Poder Ejecutivo Nacional un listado taxativo – art. 6 – del Decreto de Necesidad y Urgencia Nro. 297/20 – de servicios y actividades consideradas esenciales, detallándose pormenorizadamente las personas que, en la emergencia, debían estar afectadas a sus actividades y dispensadas en un primer momento del aislamiento social preventivo y obligatorio, listado que fue luego ampliado por la Decisión Administrativa N° 492/20 del Jefe de Gabinete de Ministros, del 20 de marzo de 2020 y luego por la Decisión Administrativa N° 462/20 que incorporó a la actividad notarial relacionada con las actividades esenciales.

Esta situación de excepcionalidad trajo aparejada, en primera instancia, la exposición al virus SARS-CoV-2 de todos los trabajadores esenciales y de manera directa a los trabajadores de la salud, respecto de los cuales las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, en las primeras semanas de la pandemia, rechazaban la cobertura por contagio de coronavirus por no ser “enfermedad laboral listada”.

Ante este cuadro de situación estalló una disputa sobre la inclusión o no en el listado de enfermedades profesionales del Covid-19, lo cual tuvo sus reparos por determinados sectores ante los grandes costos para las ART y la posible catarata de juicios de responsabilidad civil y penal a los empleadores.

Asi planteadas las cosas, con la intención de compatibilizar ambos aspectos el Poder Ejecutivo Nacional en lugar de decretar la inclusión lisa y llana del Covid-19 en el listado de enfermedades profesionales, dictó el 13 de abril del 2020 el DNU 367 mediante el cual, por un período transitorio, se considera al coronavirus como una enfermedad – presuntivamente – de carácter profesional “no listada” para las y los trabajadores dependientes que realizan actividades esenciales excluidos mediante dispensa legal del cumplimiento del ASPO, haciendo una diferenciación en el artículo 4° en relación a los trabajadores de la salud considerando en éste caso, que la enfermedad Covid-19 guarda relación de causalidad directa e inmediata con las labores efectuadas por esta categoría de trabajadores, salvo que se demuestre en el caso concreto la inexistencia de este último supuesto fáctico, adquiriendo esta presunción iuris tantum un alcance temporal.

Posteriormente, se incorporó, mediante DNU 875/20 a la presunción establecida en el mencionado artículo 4° del DNU 367/20, a los miembros de Fuerzas Policiales federales y provinciales en cumplimiento de servicio efectivo.

Basado en los principios de solidaridad y esfuerzo compartido, que cobran fundamental importancia en el contexto de la emergencia sanitaria actual, y ante la necesidad de implementar acciones eficaces destinadas a preservar las condiciones de vida y de trabajo de todos los sectores laborales en riesgo se entendió necesario y socialmente justo ampliar la cobertura especial y transitoria prevista en el referenciado Decreto de Necesidad y Urgencia N° 367/20 dictándose a tales fines, el pasado 31 de enero, el DNU 39/21.

Dentro de los cinco aspectos fundamentales que regula el DNU 39/2021, es de destacar, en relacion a la temática bajo análisis, la extensión a todos los trabajadores y trabajadoras dependientes (incluidos en el ámbito de aplicación personal de la ley 24557) la cobertura especial, ampliando la presunción del COVID -19 como enfermedad de carácter profesional no listada en los términos del apartado 2, inciso b) del art. 6 de la Ley 24.557 para todos aquellos que hayan prestado efectivamente tareas en sus lugares habituales de trabajo, fuera de su domicilio particular, durante el plazo de 90 días corridos, el cual podrá ser prorrogado por el MTySSN, manteniendo a los trabajadores de la salud y los miembros de las fuerzas policiales federales y provinciales en cumplimiento de servicio efectivo, la relacion de causalidad directa e inmediata con la labor efectuada.

Esta norma resulta de gran relevancia ya que amplía el criterio restrictivo que oportunamente se dispuso mediante el DNU 367/2020, extendiendo la cobertura por parte de las Asegurados de Riesgos del Trabajo (ART) a todos los trabajadores que se vean afectados por la enfermedad COVID-19 y que hubieran desarrollado tareas laborales de manera presencial en el establecimiento del empleador .

Laboral, Público, Administrativo

El Derecho de Sindicalización del Personal Penitenciario de la Provincia de Córdoba.

La vertiginosa dinámica de la vida institucional argentina quiso que, casi al mismo tiempo en que la Corte Suprema de Justicia de la Nación denegara el derecho a la sindicalización al Personal Penitenciario de la Provincia de Córdoba, estallara un dramático y complejo conflicto que alcanzó profunda gravedad institucional, cuando miembros de la Policía Bonaerense en reclamos por salarios y mejores condiciones de empleo se manifestaron en varios lugares uniformados y armados.

Lo recientemente acontecido nos remonta necesariamente a las protestas del año 2012 (Gendarmería y Prefectura) y la de principios de diciembre de 2013 cuando el acuartelamiento protagonizado por efectivos policiales de varias Provincias abrió el cauce a inconcebibles escenas de anarquía, que derivó una severa lesión a la institucionalidad de la República, poniendo particularmente a la sociedad cordobesa en vilo durante varios días.

Desde lo estrictamente jurídico, tenemos que, la garantía de la libertad sindical reconocida en nuestro país para la generalidad de los trabajadores excluye a las Fuerzas de Seguridad de esa posibilidad de asociarse y conformar sindicatos. Esta prohibición responde a una razón objetiva, basada en la “categoría profesional”, ya que se considera que tal limitante contribuye a fortalecer los valores constitucionales de disciplina, sujeción jerárquica y unidad interna, tal como surge de las distintas interpretaciones que ha realizado tanto la Corte Suprema de Justicia de la Nación, como también el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, al avalar la prohibición de sindicación expresamente establecida por el art. 19 inc. 10 de la Ley 8231 (Ley Orgánica del Servicio Penitenciario de Córdoba).

Sin perjuicio de ello, el contexto actual, nos obliga a repensar la cuestión y plantearnos seriamente la conveniencia de mantener una posición tan rígida o si es posible alguna alternativa superadora que pueda sintetizar posturas tan extremas.

En el mundo coexisten, tanto regímenes normativos que reconocen y reglamentan el derecho de sindicación de las fuerzas armadas y personal de seguridad, como otros que directamente prohíben absolutamente su ejercicio a la categoría profesional citada. Cabe aclarar, que en ambos casos no se violan ni quebrantan las normas de Convenios y Pactos Internacionales que legislan al respecto, puesto que la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T) no se ha pronunciado de manera

definitiva sobre el punto, sino que ha dado plena libertad a los países miembros para regular al respecto.

Ahora bien, las particulares condiciones de los miembros de las fuerzas de seguridad por su función, al ser el brazo ejecutor del poder del Estado, los distingue obviamente del resto de los trabajadores. Sin embargo, esa condición no puede ser suficiente como para que, lisa y llanamente, le sea desconocido de manera absoluta el goce de un derecho constitucionalmente reconocido.

Naturalmente que, por ese motivo, el derecho puede tener más limitantes y condicionantes en relación al resto de los trabajadores, en especial en lo que respecta a la posibilidad de ejercer medidas de acción directa y al derecho de huelga.

Resulta entonces necesario un cambio democratizador en ese sentido, que reconozca y visibilice a las personas que integran estas categorías de trabajadores a los fines de que puedan actuar en defensa de sus legítimos derechos, con relación a la prestación de sus funciones. Para ello se los debe dotar de las herramientas idóneas para el reclamo y el acuerdo, en el marco de una reglamentación limitativa que guarde un adecuado equilibrio con la paz social y la seguridad ciudadana.

derecho labora

Violación Convenio Colectivo de Trabajo:

Ante las incesantes e inconstitucionales medidas adoptadas por el Gobierno de la Provincia de Córdoba en contra del Convenio Colectivo de Trabajo Nro. 165/75 y el menoscabo y desconocimiento de los derechos convencionales de los empleados de la EPEC seguimos acompañando incansablemente al Sindicato de Luz y Fuerza de Río Cuarto con diferentes medidas extrajudiciales y a través de demandas judiciales presentadas de manera individual y colectiva, habiéndose agotado – en una primera instancia – la negociación colectiva por ante el Ministerio de Trabajo de la Nación y ante la vigencia plena del CCT citado en razón de la extinción del plazo acordado entre la EPEC y LyF de Río Cuarto. En relacion a la Queja presentada por el Sindicato de Luz y Fuerza de Río Cuarto en el mes de agosto del 2018 ante el Comité de Libertad Sindical contra el Gobierno de la Nación Argentina por violación a los Convenios 87, 98 Y 154 se nos ha informado que la misma se encuentra en condiciones de ser dictaminada habiéndose realizado todos los pasos procesales previos a tal efecto. Dicha presentación fue realizada en el marco de los sendos reclamos e impugnaciones que viene realizando desde el mes de abril de 2018 la entidad gremial junto al Estudio Jurídico Azocar a través de la titular de la Firma – Dra. Cristina Azocar – con motivo de las reiteradas violaciones al CCT 165/75 por parte de la EPEC y del Gobierno de la Provincia de Córdoba. Se destaca en relacion a la Queja, que fuera dirigida al director general de la Organización Internacional del Trabajo Sr. Guy RYDERS, el asesoramiento del Profesor Dr. Mario Eduardo ACKERMAN y el acompañamiento en dicha oportunidad de la Federación Argentina de Trabajadores de Luz y Fuerza.

En aquella oportunidad el Gobierno de la Provincia adoptó una serie de medidas que, más allá de su dudosa validez y segura violación de garantías constitucionales -lo que es materia de cuestionamiento judicial en el ámbito interno- supusieron verdaderos ataques a la libertad sindical contra las organizaciones sindicales y los trabajadores en general. En ese contexto es que, mediante la Queja ante la OIT, presentada por el Sindicato de Luz y Fuerza de Río Cuarto junto a sus abogados Dres. Mario Ackerman y Cristina Azocar, se denunció las violaciones a la libertad sindical por violación del derecho a la negociación colectiva (garantizada por el art. 4to del Convenio 98 de la OIT) con motivo del dictado de las leyes 10.549 y 10.548 en cuanto mediante las mismas se decidió: a) la eliminación de la contribución patronal al Fondo Compensador de Jubilaciones ( 10 del Convenio Colectivo, en su inciso c); y b) la reducción del beneficio de rebaja de tarifa por consumo eléctrico (artículo 77 del Convenio Colectivo 165/75) Esta indebida injerencia del Estado en lo negociado y acordado por el Sindicato y la Empresa, amén de contradecir absolutamente el deber de fomento impuesto por el artículo 5to. del Convenio 154 de la OIT, supone una flagrante violación del derecho a la negociación colectiva garantizado por el artículo 4to. del Convenio 98. En la misma oportunidad, se denunció también, las limitaciones inaceptables al ejercicio del Derecho de Huelga que surgen con el dictado de la Ley Nro. 10.461- y su reglamentación -por el Decreto Nro. 560/2018-, por el que se crea un marco normativo que vulnera el ejercicio de este derecho de los trabajadores que, reiterada y pacíficamente, se ha considerado inescindible de la libertad sindical. En líneas generales los grandes reproches a dicha regulación estatal consisten en:

  1. Falta de independencia de la llamada Comisión Técnica
  2. Funciones y procedimientos de la Comisión Técnica
  3. Amplitud del concepto de servicio mínimo
  4. Imposición de trabajo forzoso como sanción

De este modo, esta novedad legislativa, conforma un marco normativo orientado, frontalmente, a obstaculizar y desalentar el ejercicio del derecho de huelga y a anular la eficacia de su ejercicio, en abierta contradicción con la garantía que el artículo 3 del Convenio 87 enuncia como el derecho de los sindicatos a organizar sus actividades y formular su programa de acción. En base a todo lo antes expuesto es que se solicitó que oportunamente se inste al gobierno argentino para que haga las gestiones y adopte la medidas necesarias para que el Gobierno de la Provincia de Córdoba, en consulta con las organizaciones de trabajadores y de empleadores más representativas, modifique las leyes provinciales Nos. 7.565 y 10.461 y derogue las Leyes Nos. 10.548 y 10.549 y, amén de ello, promueva sinceramente la negociación colectiva, respetando al mismo tiempo el ejercicio pacífico del derecho de huelga, de modo que el marco normativo provincial y las conductas gubernamentales se adecuen a las obligaciones que le imponen los convenios Nros. 87, 98 y 154.

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