Fallos favorables

Fallo Favorable | Enfermedad Profesional  |  ART

 

La Sala Unipersonal N° 3 de la Excma. Cámara de Trabajo de la ciudad de Río Cuarto, condenó a una Aseguradora de Riesgo de Trabajo a abonar una cuantiosa suma indemnizatoria a un trabajador que padecía estrés laboral por los malos tratos, desconsideraciones, exigencias, falta de descanso y presión de su empleador.

La suma que se debe abonar deriva de los créditos laborales debidos al actor por la incapacidad sufrida con motivo de la enfermedad profesional padecida, conforme leyes 24.557, 26.773 y 27.348 y decreto reglamentario 298/17.

 

Síntesis del caso.

El trabajador, chofer de camión, ante las exigencias laborales de su empleador, la falta de descansos, la constante presión y malos tratos comienza a manifestar en sus síntomas – ansiedad y angustia con marcados episodios de reacciones psicosomáticas vinculadas con presión arterial inusual y con descontrol – lo que le provoca un cuadro de reacción vivencial anormal, neurótica con manifestaciones psicosomáticas, lo que produce la necesidad de medicarlo y la realización de tratamiento psicológico y psiquiátrico.

Estos síntomas se profundizaron ante los cambios que gradualmente fueron aconteciendo durante la relación laboral. Dichos cambios se manifestaron puntualmente en el trato, agresividad, exigencias no humanas de trabajo, viajes desmedidos, degradaciones, desvalorizaciones, etc. Sumado a que antes de esta situación, el trabajador era una persona sana, saludable, con buen manejo de la ansiedad y buen criterio ante la resolución de situaciones conflictivas.

Como consecuencia de ello, el médico psiquiatra le ordena al actor, continuar con el tratamiento psicológico, con un pronóstico reservado y sugiere separación física del ámbito de trabajo.

Extinguida la relación laboral y en base al diagnóstico e incapacidad otorgada por médicos tratantes del trabajador, éste inicia el correspondiente reclamo a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo de su ex empleador.

La posición de la ART.

La aseguradora citó al actor a la correspondiente auditoría médica, luego de la cual se procedió al rechazo del siniestro, al considerar a las posibles patologías padecidas por el actor, como enfermedades culpables o ajenas al trabajo. Sostuvo que, de ser reales dichas patologías, las mismas son enfermedades inculpables o ajenas al trabajo y generarían un porcentaje de incapacidad considerablemente inferior al calculado en la demanda.

La demanda.

Ante el rechazo de la ART el trabajador interpone demanda laboral en su contra reclamando el pago indemnizatorio correspondiente por tratarse su enfermedad de un cuadro de reacción vivencial anormal, neurótica con manifestaciones psicosomáticas, todo lo cual deriva de las condiciones laborales denunciadas.

La defensa

Para su defensa la ART se delimito principalmente a negar el carácter profesional e la enfermedad denunciada por el trabajador.

La pericia.

Las consideraciones medicolegales, del perito refieren en los puntos más relevantes: que el actor padece una enfermedad tipificada como enfermedad profesional en la Ley de Riesgos del Trabajo, según Manual de Procedimientos para el diagnóstico de las enfermedades profesionales, Laudo N° 405/96. Los factores tenidos en cuenta para considerar las secuelas de trabajador como de naturaleza profesional son los siguientes: Agente: existencia de las condiciones de trabajo que impliquen una sobrecarga al organismo en su conjunto o a una parte del Expediente SAC 6350289 – Pág. 16 / 32 – Nº Res. 70 mismo. Exposición: debe existir la demostración que el contacto entre el trabajador afectado y el agente, o bien condiciones de trabajo nocivas que sean capaces de provocar un daño a la salud. Enfermedad: debe haber una enfermedad claramente definida o un daño al organismo del trabajador expuesto a los agentes. Aun considerando la posibilidad de presentar un daño previo, el fenómeno agravante y sobre agregado ejerció un efecto gravitante para provocar el cuadro clínico irreversible en el paciente. Expresa que, existen pruebas de orden clínico, patológico, experimental o epidemiológico, consideradas que permiten establecer una asociación de causa efecto, entre la patología definida y la presencia en el trabajo de los agentes o condiciones señaladas.

La Sentencia.

Principalmente se sostuvo que había quedado demostrado en autos que las labores prestadas por el actor para su empleadora en virtud de las condiciones de trabajo y exigencias a las que fue sometido, se revelan como un medio idóneo para provocar causalmente la dolencia denunciada y constatada por los peritos, y que dicha patología debe ser calificada como enfermedad profesional, habiendo provocado al accionante una disminución de su capacidad psicofísica de carácter parcial y permanente del 11.10% de la total obrera. Sentado entonces la existencia de una incapacidad laboral parcial y permanente producto de la prestación laboral cumplida por el trabajador a favor de su empleadora, la sentenciante consideró necesario determinar el plexo normativo aplicable para la extensión del resarcimiento.

En consecuencia se resolvió:  Hacer lugar a la demanda  incoada por el actor en contra de la aseguradora en concepto de prestaciones dinerarias que debe percibir el trabajador por la incapacidad laboral permanente, parcial y definitiva del 11.10% de la T.O, derivada la enfermedad profesional contraída durante la prestación de su débito laboral conforme lo normado en el art. 14.2.a de la LRT, art. 3 Ley 26.773 y el piso indemnizatorio dispuesto por la resolución N° 387/2016, con más un interés legal correspondiente

Derecho del Trabajo – Impuesto a las Ganancias

Cobro del Impuesto a las Ganancias sobre los haberes remuneratorios. Breves consideraciones

En los últimos meses previos a las elecciones generales, la discusión relativa al cobro del impuesto a las ganancias sobre los sueldos de los trabajadores dependientes ha estado en boga de todos los sectores políticos.

Es por ello que en la presente nota se abordará, de manera sucinta, dicho aspecto desde una mirada jurídica.

Primeramente, resulta esencial tener en consideración la especial naturaleza que detenta el salario y que lo diferencia de los otros hechos imponibles gravados por el impuesto a las ganancias.

En efecto, cuando se trata de créditos de naturaleza laboral, su contenido alimentario exige una consideración particularmente cuidadosa a fin de que en los hechos no se afecte el objeto de aquellos, cual es la subsistencia del trabajador y de su grupo familiar mediante la provisión de los alimentos, vivienda, abrigos, y demás elementos imprescindibles para su correcto desarrollo. Más aún cuando estos ingresos también se encuentran destinados a la cobertura de los riesgos de ancianidad, que se hacen manifiestos en las etapas avanzadas de la vida del hombre donde su ayuda es más necesaria.

Por ello, es que somos de la idea de que deviene irrazonable y carente de toda lógica jurídica asimilar o equiparar las prestaciones obtenidas a cambio del trabajo humano – como único medio con el que cuenta el hombre para garantizar su subsistencia – a rendimientos, rentas, enriquecimientos, etc. obtenidas como derivación de alguna actividad con fines de lucro de carácter empresarial, mercantil o de negocios productores de renta que la ley tipifica con lujo de detalles en su articulado.

Y esto parte de un enfoque central que no puede ni debe perderse de vista: la mirada antropológica que demanda nuestra Constitución Nacional a partir de la reforma del año 1994 que incorpora y equipara a ella los tratados internacionales de derechos humanos y, con ello, el reconocimiento del hombre como eje y centro de todo el sistema jurídico; como fin en sí mismo y como valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen simple carácter instrumental (CSJN en Fallos 323: 3229)

Esta especial naturaleza que detenta el salario como único medio de subsistencia de la clase trabajadora es la que lleva a que desde diversos sectores sociales, políticos y hasta jurídicos se profundice el cuestionamiento del salario como ganancia en los términos de la ley impositiva; tal como es de público conocimiento a partir del tratamiento parlamentario que se está llevando a cabo al respecto en la actualidad.

A su vez, esta posición de considerar que la remuneración percibida como contraprestación por el trabajo realizado no resulta asimilable con una ganancia es la que mejor se adecúa a nuestro ordenamiento jurídico guiado por la Constitución Nacional.

Efectivamente, si hacemos un análisis exegético del texto constitucional, advertimos que aquel no solo no equipara al salario con la ganancia, sino que marca sus tajantes diferencias. El artículo 14 bis menciona al salario de tres maneras distintas. En primer lugar, como retribución cuando establece el derecho a una “retribución justa”; luego lo denomina salario cuando establece su carácter alimentario con la instauración del “salario mínimo vital y móvil”; y por último lo menciona como remuneración al establecer el principio de “igual remuneración por igual tarea”. En cambio, habla del término ganancia al hacer alusión al derecho a “participar en las ganancias de la empresa”, asociando este término a las utilidades que obtiene una empresa. Ergo, cuando una ley equipara a ganancia algo que el texto constitucional claramente diferencia, aquella la contraría y, por ende, el único resultado posible es su inconstitucionalidad.

Pero no obstante ello, una realidad insoslayable que no puede dejar de ser tenida en cuenta es que el tributo sobre el salario pregona la informalidad laboral y la percepción de remuneraciones fuera de la registración pertinente a los fines de que el trabajador no sufra una merma en los salarios netos a percibir.

Y aún más, el gravamen atenta contra los principios de desarrollo y progreso porque los ignora. Ignora y desconoce que, para percibir un salario que supere los mínimos no imponibles, el trabajador (en la mayoría de los casos) tuvo que estudiar durante AÑOS, trabajar durante AÑOS, esforzarse durante AÑOS sacrificando esparcimientos, tiempos de familia, de amigos, para llegar al lugar y a la posición laboral que le permite percibir una remuneración mayor al mínimo no imponible. Con la vigencia del tributo, no es irracional que el dependiente se pregunte: “¿Para qué continuar mejorando si la remuneración a percibir, luego de retenido el tributo, será igual a la anterior? ¿Para qué asumir mayores responsabilidades? ¿Para qué trabajar más? Si, a fin de cuentas, el fruto de mi mayor trabajo no lo terminaré percibiendo yo”

Conclusión.

Entendemos que el mero hecho de que la contraprestación percibida como fruto del trabajo sea gravado atenta contra el desarrollo humano y el progreso económico en abierta contradicción  con la manda constitucional del art. 75 inc. 19, por las razones que a lo largo del presente hemos desarrollado.

No obstante, advertimos también que cada vez hay mayor consenso en la posición aquí sostenida y una proliferación a cuestionar la constitucionalidad del artículo que grava las rentas obtenidas como fruto del trabajo brindado.

Y resultaría necio negar que esta tendencia encontró terreno fértil a partir del dictado de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “García, María Isabel C/ AFIP”, el cual fijó un camino del que, a opinión de quien suscribe, no podemos prescindir.

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Derechos laborales – Conflicto – Trabajadores – Negociación – Convenio Colectivo de Trabajo

RECONOCIMIENTO DE DERECHOS LABORALES EN EL MARCO DEL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LA COOPERATIVA Y SUS TRABAJADORES.

 

En el marco del conflicto pluriindividual mantenido entre los trabajadores de la Cooperativa de Electricidad, Obras y Servicios Públicos de Adelia María y esta, y en razón de los procesos judiciales iniciados por dichos dependientes a instancias del Sindicato de Luz y Fuerza de Rio Cuarto con el asesoramiento la Dra. Cristina Azocar, se informa que ante las incansables negociaciones judiciales realizadas entre las trabajadores y su empleadora, y habiéndose superado las diferencias, el día 11 de abril del corriente año, el Sr. Juez de conciliación y Trabajo de Primera Nominación de la ciudad de Río Cuarto dictó Resolución homologatoria por medio de la cual otorga validez y confiere exigibilidad a los convenios arribados entre las partes del proceso en el marco de la buena fe y en miras de mejorar la relación laboral entre ellas habida, quedando reconocido y acordados los siguientes DERECHOS LABORALES:

PAGO RETROACTIVO DE CAPITAL E INTERESES POR EXTENSION DE JORNADA.

IMPLEMENTACION DE UN ADICIONAL POR ATENCION DEL TELÉFONO sobre el sueldo bruto que surja de los recibos de haberes correspondiente al mes de pago.

LA IMPLEMENTACION DE UN ESQUEMA DE TRABAJO acorde a las necesidades de la Cooperativa y al derecho de los trabajadores al descanso diario y entre jornadas.

NOMBRAMIENTO DE DOS CARGOS en CATEGORIA 14 Y 13 en cumplimiento de lo dispuesto por el C.C.T 36/75 en sus artículos 15 y 16 referentes al procedimiento para el nombramiento de vacantes.

IMPLEMENTACION DE ADICIONAL POR TAREAS DE REBAJE Y CELDAS sobre el salario bruto que surja de los recibos de haberes correspondiente al mes de pago a favor de los trabajadores que efectivamente realicen esta tarea.

RECONOCIMIENTO Y PAGO DE HORAS EXTRAORDINARIAS REALIZADAS que no habían sido abonadas hasta la interposición de las demandas.

El acuerdo arribado pone fin a una contienda de larga data entre los actores involucrados, permitiéndoles a los trabajadores ver satisfechos sus derechos laborales y a la Cooperativa organizar de una manera más eficiente los servicios de los cuales es prestadora.

Destacamos el profesionalismo y compromiso con el que el EQUIPO DE TRABAJO del ESTUDIO JURIDICO AZOCAR abordo el conflicto como así también la confianza depositada por los trabajadores involucrados y la colaboración de la Secretaria Gremial del Sindicato de Luz y fuerza de Río Cuarto.

LA CÁMARA DEL TRABAJO DE RIO CUARTO ADMITIÓ EL TRÁMITE ABREVIADO PARA CASOS EN LOS QUE LA COMISIÓN MÉDICA DETERMINA 0% DE INCAPACIDAD

Así lo decidió en un reciente pronunciamiento de la Cámara del Trabajo de la ciudad de Río Cuarto, el 29 de marzo de 2023, revocando el rechazo dispuesto por el Juzgado de Conciliación y Trabajo de Primera Nominación al hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por nuestro Estudio Jurídico en representación del trabajador accidentado.
El marco de la causa.

El trabajador había padecido en abril de 2022 un accidente de trabajo mientras cumplía con su débito laboral, sufriendo un traumatismo de cadera a partir del aplastamiento ocasionado por un montacargas cuyo cambio se zafó intempestivamente.

Como producto de este accidente, el trabajador formuló la respectiva denuncia ante la aseguradora de riesgos del trabajo quien reconoció el carácter laboral del accidente y brindó prestaciones médicas en especie hasta que, finalmente, brindó el alta médica. Como a pesar de ella el trabajador continuaba con dolores que no le permitían desarrollar plenamente su vida diaria ni su trabajo, decidió iniciar el procedimiento administrativo ante las Comisión Médicas que fija la legislación sustancial para que estas, en el marco de sus competencias, determinaran el porcentaje de incapacidad que como producto de dicho accidente el trabajador padecía.

Sin embargo, este órgano administrativo consideró que el trabajador no padecía de incapacidad alguna como producto del accidente sufrido; lo que llevó a formular el cuestionamiento pertinente en sede judicial siendo la base de la acción un certificado médico que diagnosticaba al dependiente con un 11% de incapacidad definitiva y permanente.

Así, la parte trabajadora interpuso formal demanda en contra de la A.R.T contratada, solicitando la aplicación del procedimiento declarativo abreviado (P.D.A) por entender que el hecho se subsumía en el inciso L del art. 83 bis; es decir, en aquellas demandas en donde el accidente de trabajo se encuentra reconocido por la Comisión Médica y se cuestiona exclusivamente el grado de incapacidad según los baremos pertinentes.

El Juzgado de Conciliación y Trabajo, admitió la demanda, pero ordenó imprimirle  trámite ordinario por considerar que el supuesto de hecho encuadraba en el inciso K del art. 83 bis, el cual se aplica a aquellos casos en que la contingencia, el hecho generador, la relación causal o la calificación médica legal hubiesen sido rechazados por la Comisión Médica, por no ser un inciso operativo al momento de admitir la demanda.

Frente a esta decisión, el trabajador interpuso recurso de reposición y apelación en subsidio ratificando su postura según la cual, al encontrarse la contingencia reconocida como accidente de trabajo, el caso debía subsumirse en el inciso L, ya que el considerar que el trabajador “no posee incapacidad laborativa” (como lo hizo la comisión médica) equivalía a decir que tiene 0% de incapacidad; y lo que se pretendía con la acción judicial era cuestionar este nulo grado de incapacidad. Esto es, la comisión médica no cuestionó el carácter laboral de la contingencia porque la ART no rechazó el siniestro; entonces, al encontrarse reconocido, lo único que quedaba por discutir era la merma (o no) que el siniestro generó en la capacidad laborativa del afectado.

El Juez de Conciliación y Trabajo decidió mantener su posición, argumentando a tales efectos que el inciso L es procedente para revisar el grado de incapacidad determinado por la comisión médica mediante el uso del baremo legal, por lo que cuando no se ha determinado ningún grado de merma en la capacidad psicofísica con motivo del siniestro, el supuesto no puede encuadrarse en este inciso de la ley y, por lo tanto, no es procedente el procedimiento abreviado porque eso implicaría modificar el diseño elaborado por el legislador y arrogarse competencias no otorgadas por ley. Se dieron, al mismo tiempo, loables argumentos tendientes a señalar que no se afectaba la garantía del debido proceso ni el principio de igualdad y no discriminación ante la ley.

No obstante, tal resolución, y ante la concesión del recurso de apelación interpuesto en subsidio, la Cámara del Trabajo, decidió, en pleno (con integración de dos de sus miembros titulares – Dres. Horny y Grassis – y el Dr. Andruet) y revocar lo resuelto por el a quo, considerando que cuando el siniestro se encuentra reconocido en comisión médica, independientemente de que el resultado sea total o parcialmente adverso, el caso debe engastar en el inciso L del art. 83 de la LPT. Agregaron que será totalmente adverso, como ocurre en este caso, cuando se resuelva que el accidentado no posee incapacidad; mientras que será parcialmente adverso cuando se determine una incapacidad y el afectado pretenda un mayor grado en sede judicial. Así, dijeron que “es justamente la determinación del grado de incapacidad derivada del accidente lo que pretende el actor en estas actuaciones, como única y exclusiva divergencia con lo establecido por la autoridad administrativa”

Por último los vocales, fijaron las pautas dirimentes para definir el encuadre de los casos en uno u en otro inciso, diciendo a tales efectos que si el siniestro tuvo cobertura y solo se acciona para revisar judicialmente la existencia y grado de incapacidad, será aplicable el inciso L; mientras que si fue rechazado, independientemente de la razón, el caso encuadrará en la causal K, inciso no vigente al momento de emitirse el pronunciamiento.

En base a ello, el Tribunal  decidió acoger la apelación incoada por esta parte actora y revocar el decreto que había ordinarizado el proceso, disponiendo que se le imprima a la causa el procedimiento declarativo abreviado.

 

Conclusiones.

Resulta particularmente importante el caso que aquí comentados en tanto, entendemos, es el primer caso en el cual la Cámara del Trabajo de nuestra ciudad se expide ante un caso con esta plataforma fáctica, fijando un criterio que, sin lugar a dudas, ayudará fijando certezas al respecto de lo planteado, a los demás letrados litigantes que profesen por la protección de los derechos de los trabajadores. Mayor importancia reviste al haberse resuelto con la integración de todos los miembros de la Excma. Cámara, lo cual demuestra la trascendencia del asunto dirimido.

En cuanto al trabajador, gracias al trabajo y estudio aplicado al caso, se pudo revertir una resolución judicial que, con firmes argumentos, había decidido que conforme la legislación vigente, el procedimiento debía ser ordinario y no abreviado, logrando de esta manera un proceso ágil en el cual el justiciable pueda obtener una resolución definitiva.

Accede al fallo completo haciendo click aquí 👇

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Auto resuelve apelación

BURNOUT | INCAPACIDAD LABORAL | DAÑOS 

Fallo novedoso: ART deberá pagar indemnización por “estrés laboral”

Extracto de nota Diario La Voz del Interior realizada a la Dra. Cristina Azocar –  14/6/2022
Cámara del Trabajo de Rio Cuarto hizo lugar a la demanda de un trabajador bancario por “síndrome de cabeza quemada”.

Pese a que el síndrome de Burnout (cabeza quemada) y el estrés laboral no están incluidas en el listado de enfermedades profesionales de Argentina, la Cámara del Trabajo de Río Cuarto ordenó que una Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) indemnice a un empleado bancario, a raíz del ambiente que vivía en su trabajo.
“Es procedente admitir el reclamo de la prestación dineraria del art. 14.2 a. de la Ley 24557 porque se acreditó que el actor padeció estrés laboral o síndrome de burnout y resulta evidente que el empleador demandado no adoptó medidas para prevenir situaciones de ambiente hostil en el establecimiento, ni tampoco realizó los exámenes médicos periódicos, responsabilidad que también le compete a la aseguradora”, afirma el Tribunal.
Quien presentó la demanda es un hombre que trabajó durante 12 años como asesor de ventas de seguro en un reconocido banco internacional en la ciudad de Río Cuarto y en la ciudad de Villa María.

Según explicó su abogada, Cristina Azocar,

“debía concretar y debía cumplir, a partir del sistema de objetivos propuestos por los empleadores, una cantidad notoriamente alta de ventas por mes, bajo apercibimiento de ver disminuidas sus remuneraciones y hasta de perder su puesto de trabajo si no se cumplía con las cantidades exigidas”.

El Tribunal consideró que “el sistema de objetivos (de la entidad bancaria), aunado a la presión, la exigencia y la alta competitividad instaurada en el ambiente laboral, junto con el trato ejercido por parte de los superiores jerárquicos, generó un terreno fértil para el desencadenamiento de la enfermedad denunciada, por el alto estrés y presión emocional e intelectual”.
La Jueza considero que “la enfermedad contraída y las dolencias que aquejan al actor deben calificarse como enfermedad profesional”.

La sentencia, que aún no está firme, reconoce al trabajador “una incapacidad parcial y permanente del 39,6% del T.O conforme Baremo SRT”.

PRECEDENTE:

La Dra Cristina Azocar destacó que el fallo resulta de gran importancia no solo por la temática abordada sino también por el tipo de actividad que realizaba el trabajador y porque, además, se reconoce al burnout el caracter de enfermedad profesional, al considerarse que “la relación de causalidad entre el ambiente nocivo de trabajo y la enfermedad padecida por el trabajador, que fuera reconocida por los múltiples profesionales médicos intervinientes en la causa, guardan un nexo de causalidad adecuado a tal fin “.

El fallo riocuartense afirma que “la enfermedad Burnout diagnosticada al actor guarda vinculación con el ambiente y exigencias del trabajo y con el modo en que las empleadoras diagramaban la prestación de tareas y organización del rendimiento laboral”.

“Entendemos que esta decisión judicial puede funcionar como un importante precedente para causas similares al darle visibilidad a enfermedades que, tiempo atrás, eran inadvertidas”, evaluó la Dra Cristina Azocar.
Señaló también que

“en el marco del Convenio 190 de la OIT y de la Clasificación de Enfermedades de la Organización Mundial de la Salud, el bienestar psicológico es un fin que debe ser resguardado tanto por los empleadores como por las aseguradoras de riesgos del trabajo”.


“Este pronunciamiento sirve para exteriorizar que los riesgos laborales no solo rodean a los trabajadores que deben realizar un esfuerzo físico para el cumplimiento de sus funciones, sino también a aquellos cuya principal herramienta de trabajo es el esfuerzo mental o intelectual”, rescató la abogada.
Y agregó:

“Sentencias como la referenciada nos llevan a pensar que el nuevo paradigma fijado bajo los lineamientos de la Organización Internacional del Trabajo en lo que respecta a este tipo de enfermedades va encontrando su cauce en distintos ámbitos siendo materia pendiente el reconocimiento legal el burnout como enfermedad laboral”.

Leer Aquí Nota completa Voz del Interior👇 

https://www.lavoz.com.ar/ciudadanos/fallo-novedoso-en-rio-cuarto-art-debera-pagar-indemnizacion-por-estres-laboral/

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