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DNU 70/30 – Medida Cautelar

La Cámara del Trabajo dictó otra cautelar contra la reforma laboral y el fuero contencioso habilitó la feria para tratar casos que buscan anular el decreto

La Cámara de Apelaciones del Trabajo dictó una nueva medida cautelar, esta vez promovida por la Central de Trabajadores y Trabajadoras Argentinos (CTA), y volvió a declarar la suspensión de la reforma laboral contenida en el DNU 70/2023

Compartimos reportaje realizado a Cristina Azocar, Abogada laboralista, por el programa Somos Río Cuarto – 4 de enero de 2024.

Nueva medida cautelar suspende la aplicación de la Reforma Laboral

“Esta resolución va más lejos, admite la competencia del Fuero Laboral, y le da trámite formal al amparo”

https://fb.watch/pmFl2UbPGO/?mibextid=Nif5oz

Algunos puntos  sobre el Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) que comunico el Gobierno Nacional para desregular el Estado, incluyendo una reforma laboral:
1) Modificación de aportes y contribuciones: Actualmente, las empresas aportan el 16% para la jubilación, el 2% para el PAMI, el 6% para la obra social, el 1,5% para el Fondo Nacional de Empleo, el 0,3% para el Seguro de Vida Obligatorio y la ART. Los trabajadores contribuyen con el 11% para la jubilación, el 3% para el PAMI y el 3% para la obra social.

 

2) Ampliación del período de prueba: Se está considerando la posibilidad de extender este período de 3 a 6 u 8 meses.

3) Limitación de las indemnizaciones: Se propone limitar ciertos elementos que forman parte de la base de cálculo de la indemnización, como el pagos, vales alimentarios y bonos anuales. La Corte Suprema ha reconocido estos elementos como remunerativos.

4) Eliminación de multas por deficiencia en la registración: Se propone eliminar las sanciones establecidas por la ley 24.013 y 25.323 que el empleador debe pagar al trabajador afectado por la falta de registro de la relación laboral o el registro parcial.

5) Intereses: Se busca evitar que las indemnizaciones por despido se actualicen por índices que intenten compensar la inflación.

6) Fondo de cese laboral: Se propone un fondo de aceptación “voluntaria” por sindicato para cubrir las indemnizaciones por despido. Este fondo se inspira en el sistema del sindicato de la construcción (Uocra) y se negociará a través del convenio colectivo.

7) Cuota solidaria: Se está evaluando la posibilidad de modificar el aporte establecido en las convenciones colectivas de trabajo a favor de los sindicatos.

 

Como afectaría a los trabajadores?

Estas propuestas de reforma laboral podrían tener varias implicaciones para los trabajadores:

 

– Si se reducen los aportes y contribuciones de las empresas, podría haber un impacto en los fondos disponibles para la jubilación, el PAMI, la obra social, el Fondo Nacional de Empleo, el Seguro de Vida Obligatorio y la ART.

– Al extender el período de prueba, los trabajadores podrían estar en una posición más precaria durante un período de tiempo más largo.

– En cuanto a la limitación de las indemnizaciones si se limitan ciertos elementos que forman parte de la base de cálculo de la indemnización, los trabajadores podrían recibir menos dinero en caso de despido.

– Eliminación de multas por deficiencia en la registración  Al eliminar estas multas, se podría disuadir a las empresas de registrar adecuadamente las relaciones laborales.

– Si se evita que las indemnizaciones por despido se actualicen por índices que intenten compensar la inflación, los trabajadores podrían perder poder adquisitivo.

– Con respecto al fondo de cese laboral,  éste  podría proporcionar una cierta seguridad a los trabajadores en caso de despido. Sin embargo, su aceptación “voluntaria” por sindicato podría llevar a desigualdades entre diferentes sectores.

– Cuota solidaria: Cualquier cambio en el aporte establecido en las convenciones colectivas de trabajo a favor de los sindicatos podría afectar la financiación y el funcionamiento de estos.

 

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https://azocarestudiojuridico.com/desregulacion-laboral-importantes-cambios/

 

O.I.T. – Inconstitucionalidad  Trabajador EPEC – Incumplimiento Convenio Colectivo de Trabajo  165/75        

RECUPERANDO DERECHOS

En  defensa de los trabajadores de  EPEC  y su Convenio Colectivo

Se declara la Inconstitucional la Ley Provincial 10.548 y se ordena la restitución de las sumas abonadas por el trabajador.  

La Cámara del Trabajo de Rio Cuarto resolvió declarar la inconstitucionalidad de la ley provincial N° 10.548 en cuanto limitó el beneficio aplicable sobre el valor de las tarifas de electricidad en violación a lo acordado en el Convenio Colectivo de Trabajo 165/75; ordenándole a EPEC restituirle a un ex trabajador de la empresa las sumas que éste debió abonar por la falta de aplicación del beneficio convencional.

1- Contexto normativo.

En el año 2018, la legislatura de la Provincia de Córdoba sancionó la ley Nro. 10.548 (B.O, 19/06/2018) mediante la cual se dispuso limitar el beneficio sobre el valor de las tarifas de electricidad que, en virtud de normas legales o convencionales, percibieran distintos sujetos hasta el consumo de 150 kw/h por mes. Es decir, en virtud de la norma provincial, todo beneficio sobre la tarifa solo alcanzaría hasta dicho consumo; no siendo aplicable en el excedente.

Sin embargo, tal como lo cuestionó el actor representado por el Estudio Jurídico Azocar, dicha norma provincial contrariaba lo dispuesto en el art. 77 del Convenio Colectivo 165/75 (aplicable a los dependientes de EPEC) en cuanto le reconoce a los trabajadores regulados por dicho convenio (activos y pasivos) la bonificación al 100% de la tarifa de luz hasta 200 kw/h mensuales, y en lo que exceda tal consumo una bonificación del 80% de lo facturado.

2-El caso.

En este marco, la EPEC aplicó unilateralmente la ley provincial 10.548 y en las facturas de luz le cobró al ex trabajador de la empresa todo consumo superior a 150 kw/h; lo que motivó el inicio de una demanda judicial reclamando la restitución de lo abonado y la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la norma provincial ya que aquella pretendía legislar sobre materia delegada a la nación y modificar una norma de convenio colectivo.

El Tribunal que resolvió la causa acogió en su totalidad los fundamentos esbozados por esta parte y consideró que la ley 10.548 resulta inconstitucional por ser afectiva de los artículos 31, 75 inc. 12, 121 y 126 de la Constitución Nacional.

A su vez, señaló que de acuerdo a lo dispuesto por las leyes 14.250 y 23.546 y las Convenciones de la O.I.T, una vez celebrado y homologado el Convenio Colectivo, sus únicos dueños son sus signatarios sin que le corresponda al Poder Ejecutivo inmiscuirse en su contenido; menos aún al Poder Ejecutivo Provincial; y menos aún cuando dicho Convenio Colectivo establece condiciones más favorables para los trabajadores y los demás sujetos representados en aquel, quienes se ven alcanzados por el principio protectorio de raigambre constitucional en virtud del art. 14 bis de la Constitución Nacional.

A tales fundamentos, se agregó que cuando las partes por vía de un convenio colectivo han incorporado un beneficio como parte del contrato, que es el supuesto de marras a través de su art. 77, se origina un derecho adquirido que se mantienen pese a los cambios autónomos o heterónomos que ese derecho pueda sufrir en el futuro por el principio de progresividad impuesto por tratados internacionales con rango constitucional (art. 75 inc. 22 y 23 CN)

Frente a este escenario, finalmente, el Tribunal decidió:

1) Hacer lugar en su totalidad a la demanda interpuesta;

2) Hacer lugar a la pretensión económica del actor ordenándole a la EPEC restituirle las sumas que tuvo que abonar por la falta de aplicación del beneficio, con más sus respectivos intereses, y

3) Declarar la inconstitucionalidad de la ley provincial 10.548.

El reconocimiento obtenido mediante la sentencia señalada es, a su vez, parte de un reclamo internacional formulado por la Federación Argentina de Trabajadores de Luz y Fuerza – FATLyF- y por el Sindicato de Luz y Fuerza de Rio Cuarto asesorados por la Dra. Cristina Azocar y el Dr. Mario Ackerman ante la OIT (Organización Internacional del Trabajo), Organización frente a la cual se denunció el incumplimiento del Convenio Colectivo aplicable por parte de la Empresa Provincial de Energía de Córdoba.

En tal sentido, lo resuelto por la Cámara del Trabajo de nuestra ciudad integrada para este caso por la Dra. Hebe Horny, Dr. Lescano Zurro Carlos y Dr. Recalde Victor Daniel quienes ratifican nuestra tesitura inicial y refuerzan aún más la idea de que estamos transitando el camino correcto. Seguimos defendiendo la letra del convenio 165/75 y, en consecuencia, los derechos de los trabajadores alcanzado por aquel.

Aclaración: la sentencia comentada aún no se encuentra firme.

Derecho del Trabajo – Impuesto a las Ganancias

Cobro del Impuesto a las Ganancias sobre los haberes remuneratorios. Breves consideraciones

En los últimos meses previos a las elecciones generales, la discusión relativa al cobro del impuesto a las ganancias sobre los sueldos de los trabajadores dependientes ha estado en boga de todos los sectores políticos.

Es por ello que en la presente nota se abordará, de manera sucinta, dicho aspecto desde una mirada jurídica.

Primeramente, resulta esencial tener en consideración la especial naturaleza que detenta el salario y que lo diferencia de los otros hechos imponibles gravados por el impuesto a las ganancias.

En efecto, cuando se trata de créditos de naturaleza laboral, su contenido alimentario exige una consideración particularmente cuidadosa a fin de que en los hechos no se afecte el objeto de aquellos, cual es la subsistencia del trabajador y de su grupo familiar mediante la provisión de los alimentos, vivienda, abrigos, y demás elementos imprescindibles para su correcto desarrollo. Más aún cuando estos ingresos también se encuentran destinados a la cobertura de los riesgos de ancianidad, que se hacen manifiestos en las etapas avanzadas de la vida del hombre donde su ayuda es más necesaria.

Por ello, es que somos de la idea de que deviene irrazonable y carente de toda lógica jurídica asimilar o equiparar las prestaciones obtenidas a cambio del trabajo humano – como único medio con el que cuenta el hombre para garantizar su subsistencia – a rendimientos, rentas, enriquecimientos, etc. obtenidas como derivación de alguna actividad con fines de lucro de carácter empresarial, mercantil o de negocios productores de renta que la ley tipifica con lujo de detalles en su articulado.

Y esto parte de un enfoque central que no puede ni debe perderse de vista: la mirada antropológica que demanda nuestra Constitución Nacional a partir de la reforma del año 1994 que incorpora y equipara a ella los tratados internacionales de derechos humanos y, con ello, el reconocimiento del hombre como eje y centro de todo el sistema jurídico; como fin en sí mismo y como valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen simple carácter instrumental (CSJN en Fallos 323: 3229)

Esta especial naturaleza que detenta el salario como único medio de subsistencia de la clase trabajadora es la que lleva a que desde diversos sectores sociales, políticos y hasta jurídicos se profundice el cuestionamiento del salario como ganancia en los términos de la ley impositiva; tal como es de público conocimiento a partir del tratamiento parlamentario que se está llevando a cabo al respecto en la actualidad.

A su vez, esta posición de considerar que la remuneración percibida como contraprestación por el trabajo realizado no resulta asimilable con una ganancia es la que mejor se adecúa a nuestro ordenamiento jurídico guiado por la Constitución Nacional.

Efectivamente, si hacemos un análisis exegético del texto constitucional, advertimos que aquel no solo no equipara al salario con la ganancia, sino que marca sus tajantes diferencias. El artículo 14 bis menciona al salario de tres maneras distintas. En primer lugar, como retribución cuando establece el derecho a una “retribución justa”; luego lo denomina salario cuando establece su carácter alimentario con la instauración del “salario mínimo vital y móvil”; y por último lo menciona como remuneración al establecer el principio de “igual remuneración por igual tarea”. En cambio, habla del término ganancia al hacer alusión al derecho a “participar en las ganancias de la empresa”, asociando este término a las utilidades que obtiene una empresa. Ergo, cuando una ley equipara a ganancia algo que el texto constitucional claramente diferencia, aquella la contraría y, por ende, el único resultado posible es su inconstitucionalidad.

Pero no obstante ello, una realidad insoslayable que no puede dejar de ser tenida en cuenta es que el tributo sobre el salario pregona la informalidad laboral y la percepción de remuneraciones fuera de la registración pertinente a los fines de que el trabajador no sufra una merma en los salarios netos a percibir.

Y aún más, el gravamen atenta contra los principios de desarrollo y progreso porque los ignora. Ignora y desconoce que, para percibir un salario que supere los mínimos no imponibles, el trabajador (en la mayoría de los casos) tuvo que estudiar durante AÑOS, trabajar durante AÑOS, esforzarse durante AÑOS sacrificando esparcimientos, tiempos de familia, de amigos, para llegar al lugar y a la posición laboral que le permite percibir una remuneración mayor al mínimo no imponible. Con la vigencia del tributo, no es irracional que el dependiente se pregunte: “¿Para qué continuar mejorando si la remuneración a percibir, luego de retenido el tributo, será igual a la anterior? ¿Para qué asumir mayores responsabilidades? ¿Para qué trabajar más? Si, a fin de cuentas, el fruto de mi mayor trabajo no lo terminaré percibiendo yo”

Conclusión.

Entendemos que el mero hecho de que la contraprestación percibida como fruto del trabajo sea gravado atenta contra el desarrollo humano y el progreso económico en abierta contradicción  con la manda constitucional del art. 75 inc. 19, por las razones que a lo largo del presente hemos desarrollado.

No obstante, advertimos también que cada vez hay mayor consenso en la posición aquí sostenida y una proliferación a cuestionar la constitucionalidad del artículo que grava las rentas obtenidas como fruto del trabajo brindado.

Y resultaría necio negar que esta tendencia encontró terreno fértil a partir del dictado de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “García, María Isabel C/ AFIP”, el cual fijó un camino del que, a opinión de quien suscribe, no podemos prescindir.

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Derecho Laboral – Jornada Laboral

Reducción de Jornada Laboral.

Desde el Ministerio de Trabajo se informó que se acompañarán la propuestas que estudie la posible presentación de un proyecto de ley que contemple la reducción de la jornada laboral en Argentina a través de una disminución gradual, y anunció que promoverá la regulación de plataformas de servicios

En relación al tema la Dra Cristina Azocar especializada en Derecho del Trabajo, Abogada Litigante de nuestra ciudad y socia fundadora del Foro de Derecho del Trabajo en entrevista realizada por Radio Universidad de Río Cuarto Programa Tiempo de Noticias manifestó que:

” la medida en el contexto actual que transita nuestro país debería ir acompañada de otras medidas que promuevan la producción , la generación de empleo genuino e incentivos  o rebajas fiscales para los empleadores”

Agregó también que este tipo de iniciativas invitan a un diálogo profundo entre todos los sectores involucrados que debería generarse en un marco ajeno al contexto electoral por el que estamos transitando.

Con la reducción de jornada laboral no se soluciona el mayor problema que tiene hoy la Argentina que es la falta de trabajo y el trabajo informal o no registrado.
Esos temas deberían atenderse de manera urgente

La reducción gradual de la jornada laboral en Argentina no solucionaría el problema del desempleo y el trabajo informal o no registrado. Estos son temas que requieren atención urgente por parte del gobierno. Sin embargo, la reducción de la jornada laboral puede tener efectos positivos en la calidad de vida y la salud de los trabajadores, así como en la productividad y la imagen de las empresas que se preocupan por el bienestar de sus empleados.
Es importante destacar que la reducción de la jornada laboral debe ir acompañada de políticas públicas y medidas que fomenten la creación de empleo formal y la protección social de los trabajadores.
La falta de trabajo y el trabajo informal son problemas complejos que requieren de políticas públicas y efectivas para ser abordados de manera integral.

Escuchar Entrevista: Programa Tiempo de Noticias  Radio Universidad

Presentación ante la Organización Internacional del Trabajo – OIT – Caso 3325 (Argentina) Últimas novedades.

Ante las incesantes e inconstitucionales medidas adoptadas por el Gobierno de la Provincia de Córdoba en contra del Convenio Colectivo de Trabajo Nro. 165/75 y el menoscabo y desconocimiento de los derechos convencionales de los empleados de la EPEC seguimos acompañando incansablemente al Sindicato de Luz y Fuerza de Río Cuarto con diferentes medidas extrajudiciales y a través de demandas judiciales presentadas de manera individual y colectiva, habiéndose agotado – en una primera instancia – la negociación colectiva por ante el Ministerio de Trabajo de la Nación y ante la vigencia plena del CCT citado en razón de la extinción del plazo acordado entre la EPEC y LyF de Río Cuarto. En relacion a la Queja presentada por el Sindicato de Luz y Fuerza de Río Cuarto en el mes de agosto del 2018 ante el Comité de Libertad Sindical contra el Gobierno de la Nación Argentina por violación a los Convenios 87, 98 Y 154 se nos ha informado que la misma se encuentra en condiciones de ser dictaminada habiéndose realizado todos los pasos procesales previos a tal efecto. Dicha presentación fue realizada en el marco de los sendos reclamos e impugnaciones que viene realizando desde el mes de abril de 2018 la entidad gremial junto al Estudio Jurídico Azocar a través de la titular de la Firma – Dra. Cristina Azocar – con motivo de las reiteradas violaciones al CCT 165/75 por parte de la EPEC y del Gobierno de la Provincia de Córdoba. Se destaca en relacion a la Queja, que fuera dirigida al director general de la Organización Internacional del Trabajo Sr. Guy RYDERS, el asesoramiento del Profesor Dr. Mario Eduardo ACKERMAN y el acompañamiento en dicha oportunidad de la Federación Argentina de Trabajadores de Luz y Fuerza.

En aquella oportunidad el Gobierno de la Provincia adoptó una serie de medidas que, más allá de su dudosa validez y segura violación de garantías constitucionales -lo que es materia de cuestionamiento judicial en el ámbito interno- supusieron verdaderos ataques a la libertad sindical contra las organizaciones sindicales y los trabajadores en general. En ese contexto es que, mediante la Queja ante la OIT, presentada por el Sindicato de Luz y Fuerza de Río Cuarto junto a sus abogados Dres. Mario Ackerman y Cristina Azocar, se denunció las violaciones a la libertad sindical por violación del derecho a la negociación colectiva (garantizada por el art. 4to del Convenio 98 de la OIT) con motivo del dictado de las leyes 10.549 y 10.548 en cuanto mediante las mismas se decidió: a) la eliminación de la contribución patronal al Fondo Compensador de Jubilaciones ( 10 del Convenio Colectivo, en su inciso c); y b) la reducción del beneficio de rebaja de tarifa por consumo eléctrico (artículo 77 del Convenio Colectivo 165/75) Esta indebida injerencia del Estado en lo negociado y acordado por el Sindicato y la Empresa, amén de contradecir absolutamente el deber de fomento impuesto por el artículo 5to. del Convenio 154 de la OIT, supone una flagrante violación del derecho a la negociación colectiva garantizado por el artículo 4to. del Convenio 98. En la misma oportunidad, se denunció también, las limitaciones inaceptables al ejercicio del Derecho de Huelga que surgen con el dictado de la Ley Nro. 10.461- y su reglamentación -por el Decreto Nro. 560/2018-, por el que se crea un marco normativo que vulnera el ejercicio de este derecho de los trabajadores que, reiterada y pacíficamente, se ha considerado inescindible de la libertad sindical. En líneas generales los grandes reproches a dicha regulación estatal consisten en:

  1. Falta de independencia de la llamada Comisión Técnica
  2. Funciones y procedimientos de la Comisión Técnica
  3. Amplitud del concepto de servicio mínimo
  4. Imposición de trabajo forzoso como sanción

De este modo, esta novedad legislativa, conforma un marco normativo orientado, frontalmente, a obstaculizar y desalentar el ejercicio del derecho de huelga y a anular la eficacia de su ejercicio, en abierta contradicción con la garantía que el artículo 3 del Convenio 87 enuncia como el derecho de los sindicatos a organizar sus actividades y formular su programa de acción. En base a todo lo antes expuesto es que se solicitó que oportunamente se inste al gobierno argentino para que haga las gestiones y adopte la medidas necesarias para que el Gobierno de la Provincia de Córdoba, en consulta con las organizaciones de trabajadores y de empleadores más representativas, modifique las leyes provinciales Nos. 7.565 y 10.461 y derogue las Leyes Nos. 10.548 y 10.549 y, amén de ello, promueva sinceramente la negociación colectiva, respetando al mismo tiempo el ejercicio pacífico del derecho de huelga, de modo que el marco normativo provincial y las conductas gubernamentales se adecuen a las obligaciones que le imponen los convenios Nros. 87, 98 y 154.

Derechos laborales – Conflicto – Trabajadores – Negociación – Convenio Colectivo de Trabajo

RECONOCIMIENTO DE DERECHOS LABORALES EN EL MARCO DEL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LA COOPERATIVA Y SUS TRABAJADORES.

 

En el marco del conflicto pluriindividual mantenido entre los trabajadores de la Cooperativa de Electricidad, Obras y Servicios Públicos de Adelia María y esta, y en razón de los procesos judiciales iniciados por dichos dependientes a instancias del Sindicato de Luz y Fuerza de Rio Cuarto con el asesoramiento la Dra. Cristina Azocar, se informa que ante las incansables negociaciones judiciales realizadas entre las trabajadores y su empleadora, y habiéndose superado las diferencias, el día 11 de abril del corriente año, el Sr. Juez de conciliación y Trabajo de Primera Nominación de la ciudad de Río Cuarto dictó Resolución homologatoria por medio de la cual otorga validez y confiere exigibilidad a los convenios arribados entre las partes del proceso en el marco de la buena fe y en miras de mejorar la relación laboral entre ellas habida, quedando reconocido y acordados los siguientes DERECHOS LABORALES:

PAGO RETROACTIVO DE CAPITAL E INTERESES POR EXTENSION DE JORNADA.

IMPLEMENTACION DE UN ADICIONAL POR ATENCION DEL TELÉFONO sobre el sueldo bruto que surja de los recibos de haberes correspondiente al mes de pago.

LA IMPLEMENTACION DE UN ESQUEMA DE TRABAJO acorde a las necesidades de la Cooperativa y al derecho de los trabajadores al descanso diario y entre jornadas.

NOMBRAMIENTO DE DOS CARGOS en CATEGORIA 14 Y 13 en cumplimiento de lo dispuesto por el C.C.T 36/75 en sus artículos 15 y 16 referentes al procedimiento para el nombramiento de vacantes.

IMPLEMENTACION DE ADICIONAL POR TAREAS DE REBAJE Y CELDAS sobre el salario bruto que surja de los recibos de haberes correspondiente al mes de pago a favor de los trabajadores que efectivamente realicen esta tarea.

RECONOCIMIENTO Y PAGO DE HORAS EXTRAORDINARIAS REALIZADAS que no habían sido abonadas hasta la interposición de las demandas.

El acuerdo arribado pone fin a una contienda de larga data entre los actores involucrados, permitiéndoles a los trabajadores ver satisfechos sus derechos laborales y a la Cooperativa organizar de una manera más eficiente los servicios de los cuales es prestadora.

Destacamos el profesionalismo y compromiso con el que el EQUIPO DE TRABAJO del ESTUDIO JURIDICO AZOCAR abordo el conflicto como así también la confianza depositada por los trabajadores involucrados y la colaboración de la Secretaria Gremial del Sindicato de Luz y fuerza de Río Cuarto.

LA CÁMARA DEL TRABAJO DE RIO CUARTO ADMITIÓ EL TRÁMITE ABREVIADO PARA CASOS EN LOS QUE LA COMISIÓN MÉDICA DETERMINA 0% DE INCAPACIDAD

Así lo decidió en un reciente pronunciamiento de la Cámara del Trabajo de la ciudad de Río Cuarto, el 29 de marzo de 2023, revocando el rechazo dispuesto por el Juzgado de Conciliación y Trabajo de Primera Nominación al hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por nuestro Estudio Jurídico en representación del trabajador accidentado.
El marco de la causa.

El trabajador había padecido en abril de 2022 un accidente de trabajo mientras cumplía con su débito laboral, sufriendo un traumatismo de cadera a partir del aplastamiento ocasionado por un montacargas cuyo cambio se zafó intempestivamente.

Como producto de este accidente, el trabajador formuló la respectiva denuncia ante la aseguradora de riesgos del trabajo quien reconoció el carácter laboral del accidente y brindó prestaciones médicas en especie hasta que, finalmente, brindó el alta médica. Como a pesar de ella el trabajador continuaba con dolores que no le permitían desarrollar plenamente su vida diaria ni su trabajo, decidió iniciar el procedimiento administrativo ante las Comisión Médicas que fija la legislación sustancial para que estas, en el marco de sus competencias, determinaran el porcentaje de incapacidad que como producto de dicho accidente el trabajador padecía.

Sin embargo, este órgano administrativo consideró que el trabajador no padecía de incapacidad alguna como producto del accidente sufrido; lo que llevó a formular el cuestionamiento pertinente en sede judicial siendo la base de la acción un certificado médico que diagnosticaba al dependiente con un 11% de incapacidad definitiva y permanente.

Así, la parte trabajadora interpuso formal demanda en contra de la A.R.T contratada, solicitando la aplicación del procedimiento declarativo abreviado (P.D.A) por entender que el hecho se subsumía en el inciso L del art. 83 bis; es decir, en aquellas demandas en donde el accidente de trabajo se encuentra reconocido por la Comisión Médica y se cuestiona exclusivamente el grado de incapacidad según los baremos pertinentes.

El Juzgado de Conciliación y Trabajo, admitió la demanda, pero ordenó imprimirle  trámite ordinario por considerar que el supuesto de hecho encuadraba en el inciso K del art. 83 bis, el cual se aplica a aquellos casos en que la contingencia, el hecho generador, la relación causal o la calificación médica legal hubiesen sido rechazados por la Comisión Médica, por no ser un inciso operativo al momento de admitir la demanda.

Frente a esta decisión, el trabajador interpuso recurso de reposición y apelación en subsidio ratificando su postura según la cual, al encontrarse la contingencia reconocida como accidente de trabajo, el caso debía subsumirse en el inciso L, ya que el considerar que el trabajador “no posee incapacidad laborativa” (como lo hizo la comisión médica) equivalía a decir que tiene 0% de incapacidad; y lo que se pretendía con la acción judicial era cuestionar este nulo grado de incapacidad. Esto es, la comisión médica no cuestionó el carácter laboral de la contingencia porque la ART no rechazó el siniestro; entonces, al encontrarse reconocido, lo único que quedaba por discutir era la merma (o no) que el siniestro generó en la capacidad laborativa del afectado.

El Juez de Conciliación y Trabajo decidió mantener su posición, argumentando a tales efectos que el inciso L es procedente para revisar el grado de incapacidad determinado por la comisión médica mediante el uso del baremo legal, por lo que cuando no se ha determinado ningún grado de merma en la capacidad psicofísica con motivo del siniestro, el supuesto no puede encuadrarse en este inciso de la ley y, por lo tanto, no es procedente el procedimiento abreviado porque eso implicaría modificar el diseño elaborado por el legislador y arrogarse competencias no otorgadas por ley. Se dieron, al mismo tiempo, loables argumentos tendientes a señalar que no se afectaba la garantía del debido proceso ni el principio de igualdad y no discriminación ante la ley.

No obstante, tal resolución, y ante la concesión del recurso de apelación interpuesto en subsidio, la Cámara del Trabajo, decidió, en pleno (con integración de dos de sus miembros titulares – Dres. Horny y Grassis – y el Dr. Andruet) y revocar lo resuelto por el a quo, considerando que cuando el siniestro se encuentra reconocido en comisión médica, independientemente de que el resultado sea total o parcialmente adverso, el caso debe engastar en el inciso L del art. 83 de la LPT. Agregaron que será totalmente adverso, como ocurre en este caso, cuando se resuelva que el accidentado no posee incapacidad; mientras que será parcialmente adverso cuando se determine una incapacidad y el afectado pretenda un mayor grado en sede judicial. Así, dijeron que “es justamente la determinación del grado de incapacidad derivada del accidente lo que pretende el actor en estas actuaciones, como única y exclusiva divergencia con lo establecido por la autoridad administrativa”

Por último los vocales, fijaron las pautas dirimentes para definir el encuadre de los casos en uno u en otro inciso, diciendo a tales efectos que si el siniestro tuvo cobertura y solo se acciona para revisar judicialmente la existencia y grado de incapacidad, será aplicable el inciso L; mientras que si fue rechazado, independientemente de la razón, el caso encuadrará en la causal K, inciso no vigente al momento de emitirse el pronunciamiento.

En base a ello, el Tribunal  decidió acoger la apelación incoada por esta parte actora y revocar el decreto que había ordinarizado el proceso, disponiendo que se le imprima a la causa el procedimiento declarativo abreviado.

 

Conclusiones.

Resulta particularmente importante el caso que aquí comentados en tanto, entendemos, es el primer caso en el cual la Cámara del Trabajo de nuestra ciudad se expide ante un caso con esta plataforma fáctica, fijando un criterio que, sin lugar a dudas, ayudará fijando certezas al respecto de lo planteado, a los demás letrados litigantes que profesen por la protección de los derechos de los trabajadores. Mayor importancia reviste al haberse resuelto con la integración de todos los miembros de la Excma. Cámara, lo cual demuestra la trascendencia del asunto dirimido.

En cuanto al trabajador, gracias al trabajo y estudio aplicado al caso, se pudo revertir una resolución judicial que, con firmes argumentos, había decidido que conforme la legislación vigente, el procedimiento debía ser ordinario y no abreviado, logrando de esta manera un proceso ágil en el cual el justiciable pueda obtener una resolución definitiva.

Accede al fallo completo haciendo click aquí 👇

https://azocarestudiojuridico.com/wp-content/uploads/2023/04/Auto-resuelve-apelacion.pdf

Auto resuelve apelación

Corte Suprema de Justicia de la Nación. Impuesto a las Ganancias. Inconstitucionalidad. Jubilados

LA CORTE RATIFICA LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL COBRO DE IMPUESTOS A LAS GANANCAS SOBRE HABERES JUBILATORIOS

En un reciente pronunciamiento, la Corte Suprema de Justicia de la Nación confirmó la inconstitucionalidad de la reducción de los haberes jubilatorios en concepto de impuestos a las ganancias.

Esta decisión fortalece la postura asumida por el estudio jurídico Azocar, dotando de mayor legitimidad y fuerza a los reclamos oportunamente formulados y que en un futuro se puedan formular.

Lo resuelto por la Corte ratifica una vez más la postura asumida por la Dra. Cristina Azocar, quien en conjunto con el Dr. Ignacio Fernández Sardina, obtuvieron diversos pronunciamientos favorables por parte del Juzgado Federal de la ciudad de Rio Cuarto, confirmados luego por la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba y que benefician a cientos de jubilados de diferentes localidades de la Provincia de Córdoba que confiaron en nuestro trabajo para la protección de sus derechos previsionales.

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MULTA POR RETARDO INJUSTIFICADO POR PARTE DE ENTIDAD BANCARIA

En el marco de un proceso laboral iniciado por una trabajadora representada por nuestro estudio jurídico, el Sr. Juez de Conciliación y Trabajo decidió aplicar multas en contra de una entidad bancaria por omitir brindar respuesta a reiterados oficios judiciales remitidos.

En este sentido, frente a la inactividad procesal del banco que no permitía la continuación del expediente laboral, se requirió que, con fundamento en el art. 321 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, se aplicara sobre la entidad reticente una multa a favor de la trabajadora por cada día injustificado de demora; lo cual tuvo favorable acogida por parte del magistrado interviniente.

Entre los fundamentos utilizados por el sentenciante, citando precedentes del Tribunal Superior de Justicia, se puntualizó que:

  • El legislador local ha impuesto a los sujetos pasibles de ser informantes un claro deber de información y no una mera alternativa de cooperación hacia el servicio de justicia.
  • El deber de informar no es otro que el deber genérico de cooperación con la administración de justicia que incumbe a todos los ciudadanos en general en pos del bien común.
  • El instituto debe ser interpretado como una sanción pecuniaria que castiga la inercia – de un tercero – ante una orden judicial para el cumplimiento de un deber.
  • La naturaleza de la multa consiste en punir la desobediencia del requerido de un mandato judicial que pudo y debió cumplir.

Así, finalmente, se condenó a la entidad bancaria a abonar a favor de la trabajadora una multa equivalente a medio JUS por cada día de demora: multa que se continuará devengando hasta el efectivo cumplimiento del mandato judicial.

Asimismo, se advirtió que dicha decisión lo es sin perjuicio de eventuales incrementos de la multa y de las eventuales denuncias penales por desobediencia judicial que se podrían disponer en caso de mantenerse la negativa a cumplimentar con lo ordenado.

La decisión obtenida resulta doblemente positiva para la trabajadora cuya representación ejerce el estudio jurídico Azocar; primero, porque le permite obtener un rédito económico fundado en la falta de cumplimiento oportuno por parte del oficiado; y segundo porque la aplicación de estas sanciones permite doblegar la voluntad reticente del requerido y hacer avanzar el proceso hacia la culminación de aquel; garantizando así la obtención de una resolución dentro de un plazo razonable.

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