Novedades

Descanso – Jornada Laboral – Convenio Colectivo

LA JORNADA LABORAL, SU LIMITACION Y EL DESCANSO DE LOS TRABAJADORES

Trabajadores de la Electricidad. Ordenan Estricto Cumplimiento del Art. 50 CCT 36/75.

En virtud de la medida cautelar solicitada por un grupo de trabajadores de la electricidad ante el Juzgado de Conciliación de 1ra Nominación de la ciudad de Río Cuarto, se ordena judicialmente a la Cooperativa empleadora a dar restricto cumplimiento al tiempo de descanso conforme normativa convencional aplicable: “Un adecuado descanso del trabajador es eje central de la higiene y seguridad laboral y del cuidado de la salud e integridad física del trabajador”.

Atento a haberse acreditado el peligro en la demora y la verosimilitud del derecho y  en razón de las tareas riesgosas realizadas por la parte actora, las cuales se desarrollan en un entorno naturalmente peligroso reparando  líneas de media y baja tensión, de altura, muchas veces sometido a las inclemencias del tiempo en zona urbana y rural y atento a que el actual esquema de trabajo no les permite a los trabajadores un adecuado descanso entre jornada y jornada se resolvió emplazar a la Cooperativa empleadora a que en el término de 10 días hábiles implemente un esquema de trabajo en el que se de estricto cumplimiento art. 50 del CCT 36/75, al artículo 197 de la LCT y normas correlativas y concordantes, especialmente respecto de la duración máxima de la jornada laboral y el tiempo mínimo que debe transcurrir entre la finalización de una jornada laboral y el comienzo de la siguiente, ello bajo apercibimiento de aplicar una sanción conminatoria equivalente a tres (3) JUS por cada día de retardo en el cumplimiento de la medida aquí dispuesta, como sanción conminatoria en los términos del art. 804 del Código Civil.

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Enfermedades Profesionales, Ley de Riesgos del Trabajo, Incapacidad laboral

LOS BAREMOS EN EL FUERO LABORAL

¿Resulta obligatorio utilizar el baremo de la Ley de Riesgos del Trabajo para determinar las incapacidades sufridas por los trabajadores ante una enfermedad profesional o un accidente laboral?

Para dar respuesta al interrogante planteado resulta necesario efectuar un análisis de la legislación vigente y de los pronunciamientos judiciales emitidos sobre la materia.

Como punto de partida, definiremos al baremo como una tabla de valoración utilizable para determinar el grado de las secuelas o los daños padecidos por una persona. En el derecho del trabajo, más precisamente, es aquella escala de valores que sirve para determinar el porcentaje de incapacidad que un accidente laboral o una enfermedad profesional le provocó a un trabajador.

El baremo por excelencia, de uso más frecuente – casi único – en el ámbito del derecho del trabajo es el baremo de la ley 24.557 – Ley de Riesgos del Trabajo, en adelante LRT – contemplado en el art. 8° inc. 3 de dicha normativa en tanto dispone “el grado de incapacidad laboral permanente será determinado por las comisiones médicas de esta ley, en base a la tabla de evaluación de las incapacidades laborales, que elaborará el Poder Ejecutivo Nacional y ponderará entre otros factores, la edad del trabajador, el tipo de actividad y las posibilidades de reubicación laboral”

Y decimos que su uso es casi único en el derecho del trabajo porque, de manera complementaria a esta disposición normativa, la Ley 26.773 indica en su artículo 9° que “Para garantizar el trato igual a los damnificados cubiertos por el presente régimen, los organismos administrativos y los tribunales competentes deberán ajustar sus informes, dictámenes y pronunciamientos al Listado de Enfermedades Profesionales previsto como Anexo I del Decreto 658/96 y a la Tabla de Evaluación de Incapacidades prevista como Anexo I del Decreto 659/96 y sus modificatorios, o los que los sustituyan en el futuro”

Esto genera un acotado margen para que los magistrados intervinientes en los procesos judiciales puedan alejarse de los mínimos y máximos porcentajes de incapacidad que delimitan estos baremos o listados de enfermedades profesionales en los decretos 659/96 y 49/14.

Más aún se acorta el margen de discrecionalidad con los pronunciamientos que ha emitido la Corte Suprema de Justicia en los precedentes “Ledesma, Diego Marcelo c/ Asociart ART S.A s/ accidente – ley especial” y en “Seva, Franco Gabriel c/ Asociart ART S.A s/ accidente – ley especial” del 2019 y 2021 respectivamente.

En ambos pronunciamientos se llegó a la máxima instancia a través del recurso de queja ante la denegación del recurso extraordinario federal, habilitándose esta vía pese a tratarse de cuestiones de derecho común en razón de que las sentencias recurridas incurrían en un inequívoco apartamiento de las normas legales aplicables al caso.

Los camaristas, en ambas sentencias, habían condenado a la aseguradora a abonar las prestaciones derivadas de la LRT en base a porcentajes de incapacidad determinados por peritos médicos oficiales que se alejaban de los baremos previstos por dicha normativa. Para así decidirlo, señalaron que la utilización de los baremos contenidos en los decretos 659/96 y 49/14 eran tablas meramente indicativas y que el órgano facultado legítimamente para determinar el grado incapacitante de una enfermedad profesional o accidente de trabajo era el jurisdiccional.

No obstante este argumento, la Corte entendió que la decisión de los camaritas se encontraba desprovista de fundamentos normativos y que correspondía hacer lugar al recurso interpuesto para que se dicte nueva sentencia que se adecúe a los porcentajes de incapacidad que rezan las tablas de evaluaciones de la LRT.

Los principales argumentos de la Corte Suprema de Justicia para así decidir fueron:

  • Que la ley 24.557 subordinó su aplicación a la previa aprobación de un baremo para la evaluación de incapacidades laborales conforme el cual se determina el grado de incapacidad a los efectos de establecer la cuantía de los resarcimientos tarifados.
  • Que la ley 26.773 expresamente determina que los tribunales deben ajustar sus dictámenes y pronunciamientos a la tabla de evaluaciones de incapacidades previstas en los decretos a tales fines sancionados – o a sancionar – para así garantizar un trato igualitario entre los damnificados, es decir, que sus incapacidades sean apreciadas en todas las sedes con criterios de evaluación uniformes.
  • Que el legislador, para lograr los objetivos de la LRT – establecer un régimen de reparación con criterios de suficiencia, accesibilidad y automaticidad de las prestaciones – estableció un régimen de prestaciones dinerarias tarifadas con porcentajes de incapacidad ya delimitados por las tablas de evaluación para garantizar la igualdad pregonada por la ley 26.773.

Si bien con la actual integración de la Corte Suprema este criterio encuentra cierta inflexión, no podemos soslayar los argumentos que han utilizado algunas Cámaras Nacionales del Trabajo para alejarse de los porcentajes de incapacidad que fijan rígidamente las tablas de evaluaciones de la Ley de Riesgos del Trabajo; los cuales se vinculan directamente con el hecho de que existen circunstancias personales particulares e inherentes a la individualidad de cada ser humano que merecen un análisis en concreto para la determinación de una minusvalía y que las tablas solo funcionan en abstracto, debiendo ser el juez quien cumple la tarea de subsunción para decidir si el baremo se adapta al caso en particular. (Emprendimiento Recoleta S.A C/ Arce, Juan Carlos y Otro s/ Consignación, Sala III; Camio Matías Ezequiel C/ Consap S.A y Otro, Sala I)

Expuestas sintéticamente las principales tesituras de la materia y a modo de conclusión, entendemos que, para decidir sobre la aplicación de un determinado baremo, es necesario meritar ante qué situación de hecho – y de derecho – nos encontramos.

Si el reclamo es formulado al órgano administrativo obligatorio que exige la ley 27.348 – Comisión Médica -, lógico resulta que la determinación de incapacidad sea fijada a partir de los baremos de la misma Ley de Riesgos del Trabajo.

Ahora bien, cuando el umbral administrativo es atravesado y nos encontramos ante la órbita del poder judicial, no creemos necesario apegarnos estrictamente a las tablas de evaluaciones de los decretos 659/96 y 49/14 en virtud de que:

  • Sin perjuicio de que la intención del legislador haya sido establecer un régimen de reparación con criterios de suficiencia, accesibilidad y automaticidad de las prestaciones, si el justiciable ve necesario formular su reclamo en sede judicial estos caracteres se perdieron porque el reclamo jurisdiccional ante los Tribunales ordinarios no reviste estas características.
  • Si bien la Ley 24.557 subordinó su aplicación a la previa aprobación de un baremo para la evaluación de incapacidades laborales, es de recordar que dicha ley también dispuso que el Poder Ejecutivo elaboraría un listado de enfermedades profesionales anualmente; algo que nunca sucedió. Esto es trascendente en tanto el último listado de estas enfermedades data del año 2014, siendo notables y de público y notorio conocimiento los avances que la medicina ha tenido en la última década; con lo cual, el sujetarse a tablas de evaluaciones de hace más de 26 años – decreto 658 y 659 de 1996 – con una última ampliación que nació 8 años atrás – decreto 49/2014 – nos lleva a pensar seriamente en un cambio a la hora de valuar las consecuencias de los accidentes laborales o las enfermedades profesionales.
  • No entendemos afectado el principio de igualdad protegido constitucionalmente en tanto éste se activa ante la igualdad de situaciones; no resultando suficiente para su activación el único hecho de que dos o más personas hayan sido diagnosticadas con la misma enfermedad profesional o sufrido un accidente laboral similar.
  • Aunque en materia de reclamos sistémicos la aplicación de baremos de distinta jurisdicción sea discutible, creemos que tal duda no debería existir cuando el reclamo es formulado con apego de la normativa civil fundado en el derecho de daños, aún cuando sean competentes para entender los jueces del fuero laboral por derivar dicho daño de una relación de trabajo. Al ser el reclamo extra sistémico, no existen razones para aplicar un baremo propio de un sistema que está siendo excluido por otro como menos aún cuando este es menos favorable para el trabajador y cuando, en la mayoría de los casos, no refleja íntegramente su incapacidad laboral y social. Aunado con el punto anterior, la evolución del Derecho de Daños se va modificando constantemente, con la incorporación de nuevos enfoques y variación de los criterios de aplicación, lo cual va tornando inutilizables a los baremos tradicionales, elaborados para otras necesidades y para entornos social, científico, médico y jurídico diferentes.

Con lo cual, creemos necesario que cada Juzgador en su tarea silogística analice y merite en el caso en concreto si la aplicación irrestricta de los baremos de la Ley de Riesgos del Trabajo es la solución que mejor se adecúa a nuestro ordenamiento jurídico y la que mejor imparte justicia en cada caso en particular.

 Abogado Nahuel Cerutti

Caso Estudio – Impuesto a la Ganancia – Derecho Tributario

Devolución retroactiva de capital e intereses descontados injustamente en concepto  de Impuesto a la Ganancia

Desde el Estudio Jurídico AZOCAR informamos a nuestra cartera de clientes jubilados y afiliados al Sindicato de Luz y Fuerza de Río Cuarto que desde el Juzgado Federal de nuestra ciudad se ha ordenado a la AFIP el pago inmediato de capital e intereses del dinero que fuera descontado de los haberes previsionales en concepto de Impuestos a las Ganancias.

Esta medida fue adoptada por haber obtenido sentencia favorable en relación a la cuestión de fondo planteada por parte del Juzgado Federal de nuestra ciudad, la cual ha sido a su vez confirmada por la Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial, encontrándose tales decisiones judiciales firmes debido a que se rechazaron los recursos extraordinarios y de queja interpuestos por la Administración Federal de Ingresos Públicos para revertir tales pronunciamientos.

Los pagos se harán efectivos a los distintos grupos de jubilados conforme orden cronológico y planillas presentadas.

Destacamos las prontas y favorables resoluciones obtenidas en cuanto los magistrados intervinientes entendieron que los montos percibidos en concepto de jubilación no pueden ser gravados con el impuesto creado al respecto, declarando la inconstitucionalidad del Impuesto a las Ganancias ordenando consecuentemente a la A.F.I.P a reintegrar los montos deducidos a nuestros clientes por este concepto durante los cinco años anteriores a la fecha de la interposición de la demanda y a abstenerse de efectuar futuras reducciones por este impuesto sobre sus haberes jubilatorios.

Así, a través de un accionar conjunto del  Estudio Azocar con el Estudio Fernández Sardina y con la colaboración del Sindicato de Luz y Fuerza de Rio Cuarto, logramos hacer valer los derechos de los jubilados afiliados a dicha entidad gremial resguardándose así el derecho constitucional de nuestros clientes, quienes en menos de tres (3) años de juicio han logrado hacer efectivo el cobro de los créditos adeudados con más los intereses correspondientes.

Queremos agradecer, por un lado, a nuestros representados jubilados que confiaron en nuestro Estudio para la defensa de sus intereses  y por el otro al Sindicato de Luz y Fuerza de Rio Cuarto por su colaboración y permanente presencia, todo lo cual demuestra que el trabajo en equipo es una pieza fundamental para alcanzar el éxito.

Doble indemnización: el Gobierno no renovará el decreto que encarece los pagos por despidos y dio por terminada la Emergencia Laboral

30 de Junio de 2022

Desde el Ministerio de Trabajo anunciaron que dan por por terminada la emergencia laboral y no renovarán la “doble indemnización”, medida tomada originalmente desde diciembre de 2019.

El decreto vigente desde diciembre pasado había reducido al 25% extra los pagos por desvinculaciones laborales en el último bimestre y, desde el 1° de julio, vuelve a los montos normales.

Las condiciones establecidas en el decreto 886 de 2021 ya fijaban un camino gradual para el final de la emergencia que llega a su término hoy 30 de junio de 2022.

Esa norma establecía un “esquema de porcentajes de adición de las indemnizaciones debidas que regirán a partir de enero de 2022, con un porcentaje del setenta y cinco (75%) durante el primer bimestre del año, y luego, en forma bimestral, reducciones del veinticinco por ciento (25%) para llegar al último bimestre, que finalizará el 30 de junio de 2022, con un incremento que ascienda a un cuarto de la indemnización debida”

BURNOUT | INCAPACIDAD LABORAL | DAÑOS 

Fallo novedoso: ART deberá pagar indemnización por “estrés laboral”

Extracto de nota Diario La Voz del Interior realizada a la Dra. Cristina Azocar –  14/6/2022
Cámara del Trabajo de Rio Cuarto hizo lugar a la demanda de un trabajador bancario por “síndrome de cabeza quemada”.

Pese a que el síndrome de Burnout (cabeza quemada) y el estrés laboral no están incluidas en el listado de enfermedades profesionales de Argentina, la Cámara del Trabajo de Río Cuarto ordenó que una Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) indemnice a un empleado bancario, a raíz del ambiente que vivía en su trabajo.
“Es procedente admitir el reclamo de la prestación dineraria del art. 14.2 a. de la Ley 24557 porque se acreditó que el actor padeció estrés laboral o síndrome de burnout y resulta evidente que el empleador demandado no adoptó medidas para prevenir situaciones de ambiente hostil en el establecimiento, ni tampoco realizó los exámenes médicos periódicos, responsabilidad que también le compete a la aseguradora”, afirma el Tribunal.
Quien presentó la demanda es un hombre que trabajó durante 12 años como asesor de ventas de seguro en un reconocido banco internacional en la ciudad de Río Cuarto y en la ciudad de Villa María.

Según explicó su abogada, Cristina Azocar,

“debía concretar y debía cumplir, a partir del sistema de objetivos propuestos por los empleadores, una cantidad notoriamente alta de ventas por mes, bajo apercibimiento de ver disminuidas sus remuneraciones y hasta de perder su puesto de trabajo si no se cumplía con las cantidades exigidas”.

El Tribunal consideró que “el sistema de objetivos (de la entidad bancaria), aunado a la presión, la exigencia y la alta competitividad instaurada en el ambiente laboral, junto con el trato ejercido por parte de los superiores jerárquicos, generó un terreno fértil para el desencadenamiento de la enfermedad denunciada, por el alto estrés y presión emocional e intelectual”.
La Jueza considero que “la enfermedad contraída y las dolencias que aquejan al actor deben calificarse como enfermedad profesional”.

La sentencia, que aún no está firme, reconoce al trabajador “una incapacidad parcial y permanente del 39,6% del T.O conforme Baremo SRT”.

PRECEDENTE:

La Dra Cristina Azocar destacó que el fallo resulta de gran importancia no solo por la temática abordada sino también por el tipo de actividad que realizaba el trabajador y porque, además, se reconoce al burnout el caracter de enfermedad profesional, al considerarse que “la relación de causalidad entre el ambiente nocivo de trabajo y la enfermedad padecida por el trabajador, que fuera reconocida por los múltiples profesionales médicos intervinientes en la causa, guardan un nexo de causalidad adecuado a tal fin “.

El fallo riocuartense afirma que “la enfermedad Burnout diagnosticada al actor guarda vinculación con el ambiente y exigencias del trabajo y con el modo en que las empleadoras diagramaban la prestación de tareas y organización del rendimiento laboral”.

“Entendemos que esta decisión judicial puede funcionar como un importante precedente para causas similares al darle visibilidad a enfermedades que, tiempo atrás, eran inadvertidas”, evaluó la Dra Cristina Azocar.
Señaló también que

“en el marco del Convenio 190 de la OIT y de la Clasificación de Enfermedades de la Organización Mundial de la Salud, el bienestar psicológico es un fin que debe ser resguardado tanto por los empleadores como por las aseguradoras de riesgos del trabajo”.


“Este pronunciamiento sirve para exteriorizar que los riesgos laborales no solo rodean a los trabajadores que deben realizar un esfuerzo físico para el cumplimiento de sus funciones, sino también a aquellos cuya principal herramienta de trabajo es el esfuerzo mental o intelectual”, rescató la abogada.
Y agregó:

“Sentencias como la referenciada nos llevan a pensar que el nuevo paradigma fijado bajo los lineamientos de la Organización Internacional del Trabajo en lo que respecta a este tipo de enfermedades va encontrando su cauce en distintos ámbitos siendo materia pendiente el reconocimiento legal el burnout como enfermedad laboral”.

Leer Aquí Nota completa Voz del Interior👇 

https://www.lavoz.com.ar/ciudadanos/fallo-novedoso-en-rio-cuarto-art-debera-pagar-indemnizacion-por-estres-laboral/

Novedades. Ley Contrato de Trabajo

Las Empresas con más de 100 empleados deberán tener Guarderías

Miércoles  23 de Marzo de 2022
A través del Decreto 144/2022 publicado en el Boletín Oficial, el Gobierno reglamentó el artículo de una ley que obliga a que las empresas cuenten con guarderías, tras un fallo aplicado por la Corte Suprema de Justicia.

En octubre de 2021 la Corte ordenó al Poder Ejecutivo reglamentar el artículo 179 de la Ley de Contrato de Trabajo sancionada en 1974 y este miércoles la reglamentación fue publicada en el Boletín Oficial.

En los establecimientos de trabajo donde presten tareas 100 personas o más, independientemente de las modalidades de contratación, las empresas  deberán ofrecer espacios de cuidado para niños y niñas de entre 45 días y 3 años de edad, que estén a cargo de los trabajadores y las trabajadoras durante la respectiva jornada de trabajo

Tras la reglamentación, se les exigirá a las empresas el cumplimiento de la normativa transcurrido el plazo de un año a efectos de que realicen las adecuaciones y gestiones pertinentes para el cumplimiento de la obligación.

DECRETO COMPLETO 👇👇

decreto 144 2022. REGLAMENTA 179 LCT pdf

https://azocarestudiojuridico.com/wp-content/uploads/2022/03/decreto-144-2022.-REGLAMENTA-179-LCT-pdf.pdf

Derecho Laboral – Actualidad

El Plazo de Caducidad de 45 días para demandar a la Art es legítimo

Así lo decidió la Sala Laboral del TSJ Cordobés por acuerdo unánime de sus integrantes.

Retomando los argumentos expuestos en “Rosales”, el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba recalcó que la Ley 27.348 creó un camino ágil con plazos para finalizar expeditamente un trámite iniciado ante el órgano administrativo, a los fines de que el trabajador obtenga con premura la reparación del daño sufrido y pueda reinsertare en el mercado laboral, en salvaguarda también de la seguridad y estabilidad jurídica.

Atendiendo lo respectivo a la naturaleza del plazo de caducidad, entendió que el mismo es de naturaleza procesal ya que está destinado a regular el proceso que se inicia con la denuncia ante el área administrativa y concluye con la eventual sentencia judicial. En razón de ello, entiende que el estado provincial está habilitado para su regulación en base a los arts. 5, 121 C.N y 124 C.P.  Ahonda más al respecto señalando que la cuestión “definitivamente se ubica en el campo del derecho adjetivo local”, razón que le permite al legislador provincial regular su plazo.

Por esta misma razón, descarta los fundamentos destinados a contraponerlo al instituto de la prescripción, ya que sostiene que el trabajador no se ve privado de transitar dicho proceso, sino que recién luego del período fijado por la ley operará a caducidad.

Señala asimismo que plazos de caducidad no son privativos de la nueva ley, pues en la provincia los encontramos en la acción contencioso administrativa y en el Código Procesal de Trabajo para cuestionar las resoluciones de la autoridad ministerial que impongan sanciones por infracciones a las leyes laborales (art. 81 inc. 3)

Como conclusión, agregando que el plazo previsto en la normativa provincial resulta sensiblemente superior al del orden nacional, se expide en el sentido de que el término de 45 días hábiles deviene legítimo y amparado por el art. 8.1 de la CADH.

Accede al fallo completo:

TSJ CONSTITUCIONALIDAD 45 DIAS

Derecho Laboral – Actualidad

El Plazo de Caducidad de 45 días para demandar a la Art es legítimo

Así lo decidió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba por acuerdo unánime de sus integrantes.

A través de la Sentencia Nro. 22 dictada el 10.03.2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba en autos “RODRIGUEZ, DAVID ALEJANDRO C/ PREVENCIÓN ART SA – ORDINARIO – ACCIDENTE (LEY DE RIESGOS)”se pronunció a favor de la constitucionalidad del plazo de 45 días para interponer la demanda en el fuero laboral luego del pronunciamiento definitivo de las Comisiones Médicas.

Este plazo de caducidad previsto en el artículo 3° de la Ley Provincial 10.456 fue objeto, tal como lo destaca la propia Sala del TSJ, de reiterados tratamientos a cargo de las Cámaras del Trabajo de la provincia con disímiles interpretaciones acerca de su naturaleza y extensión.

Es por ello que, a los fines de cumplir con su rol primordial de unificador de criterios jurisprudenciales, este Tribunal decidió acoger y pronunciarse al respecto.

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TSJ- Sentencia Nro. 22 dictada el 10/03/2022

TSJ CONSTITUCIONALIDAD 45 DIAS

https://azocarestudiojuridico.com/wp-content/uploads/2022/03/TSJ-CONSTITUCIONALIDAD-45-DIAS.pdf

Derecho Laboral, Pandemia

Precariedad Laboral – Políticas de Estado Insuficientes

En dialogo con Diario Puntal , la Dra Cristina Azocar, analizó el contexto actual y consideró que la precariedad laboral es grave y no se vislumbran políticas de Estado que atinen a revertir dicha situación. Además la especialista se refirió al teletrabajo y dijo que, una vez que el Covid-19 sea superado, algunas de las metodologías que se pusieron en marcha durante el aislamiento quedarán instituidas.

Leer Nota Completa Diario Puntal 18 de mayo 2021

https://www.puntal.com.ar/cristina-azocar/cristina-azocar-hay-una-precariedad-laboral-grave-y-no-se-ven-politicas-estado-suficientes-n138215

Coronavirus, Enfermedades Profesionales, Ley de Riesgos del Trabajo

Las secuelas incapacitantes por coronavirus – Limitaciones ante la imperfección del sistema

Publicación Nota en la Revista de Rubinzal

Se analizan las distintas normas dictadas a los fines de brindar contención legislativa ante la aparición,
propagación y secuelas de la enfermedad llamada “Coronavirus COVID-19”. La autora nos muestra como el sistema especial implementado en nuestro país “en materia sanitaria” evidencia imperfecciones e incongruencias para concluir sobre la necesidad de la incorporación del COVID-19 como enfermedad profesional al listado de enfermedades profesionales de la Ley de Riesgos del Trabajo 24557.

NOTA COMPLETA PUBLICACION DRA AZOCAR RUBINZAL

https://drive.google.com/file/d/1PJ70sTyq2kQiMYwFVKVT5skW9ovgoWO2/view?usp=sharing[

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