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Casos Estudio , Derecho Laboral, Derecho Previsional, Novedades

Impuesto a las Ganancias. Resolución de Fondo Favorable

Conforme los reclamos que fueran encausados por el Sindicato de Luz y Fuerza en resguardo de los intereses de sus jubilados afiliados. la abogada de la entidad gremial -Dra. Cristina Azocar – a través del equipo conformado en el Estudio Jurídico Azocar, esta vez acompañada también por asesores externos como el Dr. Ignacio Fernández Sardina, informo a las autoridades del Sindicato la reciente resolución del Sr. Juez Federal de la ciudad de Río Cuarto por la que se resolvió la cuestión de fondo planteada en los autos caratulados: “LOURENCO Manuel Marcelino c/ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS s/ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”, FCB 49815/2019, haciéndose lugar al pedido presentado por los apoderados del actor jubilado y afiliado al Sindicato de Luz y Fuerza, declarando inconstitucional e inaplicable al caso concreto sometido a estudio el régimen de Impuesto a las Ganancias contemplado en los arts. 26 inc. i) tercer párrafo, art. 82 inc. “c”, de la Ley 20.628 t.o 2019 y de cualquier otra norma, reglamento, que se dictara en consonancia con las mismas.

Por otro lado habiéndose solicitado el reintegro de lo retenido por el período no prescripto -lo que importa la repetición de un tributo – cabe hacer lugar a dicha postulación, aplicando el plazo de cinco años que prevé el art. 56 de la ley 11.683, (o el menor desde que se le comenzó a retener Impuesto a las Ganancias de su haber jubilatorio) a contar desde la fecha de la demanda. A dicho monto se aplicará un interés de Tasa Activa del Banco Nación Argentina, desde la interposición de la demanda y hasta la fecha de su efectivo pago.

Esta resolución es altamente positiva para el reclamo que venimos realizando desde el ESTUDIO JURIDICO AZOCAR de la mano de nuestra asesora Dra. Cristina Azocar en representación de todos nuestros jubilados.

Esta resolución es altamente positiva para el reclamo que venimos realizando desde el ESTUDIO JURIDICO AZOCAR de la mano de nuestra asesora Dra. Cristina Azocar en representación de todos nuestros jubilados.

El jubilado es SUJETO DE PREFERENTE TUTELA LEGAL y desde ese lugar seguiremos transitando el camino en defensa de todos sus derechos.

Teletrabajo, Derecho Laboral, Pandemia

El trabajo en medio de la pandemia – Teletrabajo

La situación de los trabajadores en medio de la crisis económica en medio de la pandemia del coronavirus

REPORTAJE Telediaro Federal 20/1/2021
Dra. Cristina Azocar
Derecho Laboral, Pandemia

Precariedad Laboral – Políticas de Estado Insuficientes

En dialogo con Diario Puntal , la Dra Cristina Azocar, analizó el contexto actual y consideró que la precariedad laboral es grave y no se vislumbran políticas de Estado que atinen a revertir dicha situación. Además la especialista se refirió al teletrabajo y dijo que, una vez que el Covid-19 sea superado, algunas de las metodologías que se pusieron en marcha durante el aislamiento quedarán instituidas.

Leer Nota Completa Diario Puntal 18 de mayo 2021

https://www.puntal.com.ar/cristina-azocar/cristina-azocar-hay-una-precariedad-laboral-grave-y-no-se-ven-politicas-estado-suficientes-n138215

Doble Indemnizacion, Derecho Laboral, Pandemia

Conflictividad Laboral – Necesidad de buscar soluciones en conjunto a través del diálogo social

Los decretos que impiden despidos y que obligan a pagar doble indemnización no funcionan como corresponde

Ante un aumento de la conflictividad laboral por la crisis económica y los efectos negativos de la pandemia, la abogada laboralista Cristina Azocar aseguró a Diario Puntal  que es necesario que se convoque a un diálogo social. A la vez, habló sobre el presente de la actividad y dijo que los decretos que impiden despidos y que obligan a pagar doble indemnización no están funcionando como corresponde.

Leer Nota Completa

https://www.puntal.com.ar/trabajo/con-la-conflictividad-laboral-alza-piden-que-se-llame-un-dialogo-social-n142854

Derecho Laboral, Enfermedades no listadas, Vacunación

Empresarios proponen no pagar sueldos a los que no quieren vacunarse.

¿Es legalmente posible?

La UIA, a través de su presidente Daniel Funes de Rioja, propuso no pagar sueldos a los empleados que no quieren vacunarse. Por otro lado desde el sector trabajador se presentan algunos reparos al respecto. Para aclarar la situación la Dra. Cristina Azocar nos da su opinión en nota realizada al programa Telediario Canal 13 el día 11/8/2021.

Ver Nota Completa

https://www.instagram.com/tv/CSfM8RMj01O/

Coronavirus, Enfermedades Profesionales, Ley de Riesgos del Trabajo

Las secuelas incapacitantes por coronavirus – Limitaciones ante la imperfección del sistema

Publicación Nota en la Revista de Rubinzal

Se analizan las distintas normas dictadas a los fines de brindar contención legislativa ante la aparición,
propagación y secuelas de la enfermedad llamada “Coronavirus COVID-19”. La autora nos muestra como el sistema especial implementado en nuestro país “en materia sanitaria” evidencia imperfecciones e incongruencias para concluir sobre la necesidad de la incorporación del COVID-19 como enfermedad profesional al listado de enfermedades profesionales de la Ley de Riesgos del Trabajo 24557.

NOTA COMPLETA PUBLICACION DRA AZOCAR RUBINZAL

https://drive.google.com/file/d/1PJ70sTyq2kQiMYwFVKVT5skW9ovgoWO2/view?usp=sharing[

Vacunación, Covid 19 , Derecho Laboral

Derechos Laborales , Vacunación, la buena fé.

La Organización Mundial de la Salud (OMS) anunció que no adhiere a la obligatoriedad de la vacunación contra la Covid-19 en ningún país, aunque si defiende la importancia que tiene la inmunización.

La titular del ESTUDIO JURIDICO AZOCAR, Dra. Cristina Azocar afirmó: “hasta ahora no hay ninguna normativa por la que habilite al empleador la posibilidad de no abonar el sueldo a aquellos trabajadores que no quieran vacunarse. Se trata en todo caso de una interpretación de principios cuyo eje es la buena fe. Se deberá analizar cada situación en particular intentando las partes involucradas evitar la judicialización de cualquier problemática al respecto”.

Leer más aquí

Derecho Laboral , Covid-19 , Ley de Riesgo del Trabajo

Covid – 19 Secuelas Incapacitantes – Procedimiento

Ante la aparición a fines del año 2019 de la enfermedad llamada “Coronavirus COVID-19” y su propagación mundial, la Organización Internacional de la Salud, declaró la Emergencia Sanitaria. En ese contexto, en nuestro País, el Poder Ejecutivo Nacional emitió el Decreto de Necesidad y Urgencia Nro. 260 publicado el 12 de marzo del 2020, el cual amplió por el término de un (1) año la emergencia pública en materia sanitaria sancionada por la ley 27.541, término que fue prorrogado lo que hace que hoy la normativa se encuentre vigente.

Al mismo tiempo se dictaron distintas medidas y se formularon una batería de normas para cuidar a la población de esa enfermedad. Entre ellas, se estableció – con el dictado del DNU 297 de fecha 19.03.2020 – el “Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio” – en adelante ASPO – desde el día 20 hasta el 31 de marzo del 2020, plazo que fue prorrogado hasta principio de noviembre de dicho año donde se anunció el paso– ASPO – al Distanciamiento Social Preventivo y Obligatorio – DISPO – prácticamente en todo el territorio nacional.

Si nos remontamos a una primera instancia, tenemos que, en el marco del ASPO, se dispuso qué actividades consideradas esenciales quedaban exceptuadas del asilamiento, realizándose a través del Poder Ejecutivo Nacional un listado taxativo – art. 6 – del Decreto de Necesidad y Urgencia Nro. 297/20 – de servicios y actividades consideradas esenciales, detallándose pormenorizadamente las personas que, en la emergencia, debían estar afectadas a sus actividades y dispensadas en un primer momento del aislamiento social preventivo y obligatorio, listado que fue luego ampliado por la Decisión Administrativa N° 492/20 del Jefe de Gabinete de Ministros, del 20 de marzo de 2020 y luego por la Decisión Administrativa N° 462/20 que incorporó a la actividad notarial relacionada con las actividades esenciales.

Esta situación de excepcionalidad trajo aparejada, en primera instancia, la exposición al virus SARS-CoV-2 de todos los trabajadores esenciales y de manera directa a los trabajadores de la salud, respecto de los cuales las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, en las primeras semanas de la pandemia, rechazaban la cobertura por contagio de coronavirus por no ser “enfermedad laboral listada”.

Ante este cuadro de situación estalló una disputa sobre la inclusión o no en el listado de enfermedades profesionales del Covid-19, lo cual tuvo sus reparos por determinados sectores ante los grandes costos para las ART y la posible catarata de juicios de responsabilidad civil y penal a los empleadores.

Asi planteadas las cosas, con la intención de compatibilizar ambos aspectos el Poder Ejecutivo Nacional en lugar de decretar la inclusión lisa y llana del Covid-19 en el listado de enfermedades profesionales, dictó el 13 de abril del 2020 el DNU 367 mediante el cual, por un período transitorio, se considera al coronavirus como una enfermedad – presuntivamente – de carácter profesional “no listada” para las y los trabajadores dependientes que realizan actividades esenciales excluidos mediante dispensa legal del cumplimiento del ASPO, haciendo una diferenciación en el artículo 4° en relación a los trabajadores de la salud considerando en éste caso, que la enfermedad Covid-19 guarda relación de causalidad directa e inmediata con las labores efectuadas por esta categoría de trabajadores, salvo que se demuestre en el caso concreto la inexistencia de este último supuesto fáctico, adquiriendo esta presunción iuris tantum un alcance temporal.

Posteriormente, se incorporó, mediante DNU 875/20 a la presunción establecida en el mencionado artículo 4° del DNU 367/20, a los miembros de Fuerzas Policiales federales y provinciales en cumplimiento de servicio efectivo.

Basado en los principios de solidaridad y esfuerzo compartido, que cobran fundamental importancia en el contexto de la emergencia sanitaria actual, y ante la necesidad de implementar acciones eficaces destinadas a preservar las condiciones de vida y de trabajo de todos los sectores laborales en riesgo se entendió necesario y socialmente justo ampliar la cobertura especial y transitoria prevista en el referenciado Decreto de Necesidad y Urgencia N° 367/20 dictándose a tales fines, el pasado 31 de enero, el DNU 39/21.

Dentro de los cinco aspectos fundamentales que regula el DNU 39/2021, es de destacar, en relacion a la temática bajo análisis, la extensión a todos los trabajadores y trabajadoras dependientes (incluidos en el ámbito de aplicación personal de la ley 24557) la cobertura especial, ampliando la presunción del COVID -19 como enfermedad de carácter profesional no listada en los términos del apartado 2, inciso b) del art. 6 de la Ley 24.557 para todos aquellos que hayan prestado efectivamente tareas en sus lugares habituales de trabajo, fuera de su domicilio particular, durante el plazo de 90 días corridos, el cual podrá ser prorrogado por el MTySSN, manteniendo a los trabajadores de la salud y los miembros de las fuerzas policiales federales y provinciales en cumplimiento de servicio efectivo, la relacion de causalidad directa e inmediata con la labor efectuada.

Esta norma resulta de gran relevancia ya que amplía el criterio restrictivo que oportunamente se dispuso mediante el DNU 367/2020, extendiendo la cobertura por parte de las Asegurados de Riesgos del Trabajo (ART) a todos los trabajadores que se vean afectados por la enfermedad COVID-19 y que hubieran desarrollado tareas laborales de manera presencial en el establecimiento del empleador .

Laboral, Público, Administrativo

El Derecho de Sindicalización del Personal Penitenciario de la Provincia de Córdoba.

La vertiginosa dinámica de la vida institucional argentina quiso que, casi al mismo tiempo en que la Corte Suprema de Justicia de la Nación denegara el derecho a la sindicalización al Personal Penitenciario de la Provincia de Córdoba, estallara un dramático y complejo conflicto que alcanzó profunda gravedad institucional, cuando miembros de la Policía Bonaerense en reclamos por salarios y mejores condiciones de empleo se manifestaron en varios lugares uniformados y armados.

Lo recientemente acontecido nos remonta necesariamente a las protestas del año 2012 (Gendarmería y Prefectura) y la de principios de diciembre de 2013 cuando el acuartelamiento protagonizado por efectivos policiales de varias Provincias abrió el cauce a inconcebibles escenas de anarquía, que derivó una severa lesión a la institucionalidad de la República, poniendo particularmente a la sociedad cordobesa en vilo durante varios días.

Desde lo estrictamente jurídico, tenemos que, la garantía de la libertad sindical reconocida en nuestro país para la generalidad de los trabajadores excluye a las Fuerzas de Seguridad de esa posibilidad de asociarse y conformar sindicatos. Esta prohibición responde a una razón objetiva, basada en la “categoría profesional”, ya que se considera que tal limitante contribuye a fortalecer los valores constitucionales de disciplina, sujeción jerárquica y unidad interna, tal como surge de las distintas interpretaciones que ha realizado tanto la Corte Suprema de Justicia de la Nación, como también el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, al avalar la prohibición de sindicación expresamente establecida por el art. 19 inc. 10 de la Ley 8231 (Ley Orgánica del Servicio Penitenciario de Córdoba).

Sin perjuicio de ello, el contexto actual, nos obliga a repensar la cuestión y plantearnos seriamente la conveniencia de mantener una posición tan rígida o si es posible alguna alternativa superadora que pueda sintetizar posturas tan extremas.

En el mundo coexisten, tanto regímenes normativos que reconocen y reglamentan el derecho de sindicación de las fuerzas armadas y personal de seguridad, como otros que directamente prohíben absolutamente su ejercicio a la categoría profesional citada. Cabe aclarar, que en ambos casos no se violan ni quebrantan las normas de Convenios y Pactos Internacionales que legislan al respecto, puesto que la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T) no se ha pronunciado de manera

definitiva sobre el punto, sino que ha dado plena libertad a los países miembros para regular al respecto.

Ahora bien, las particulares condiciones de los miembros de las fuerzas de seguridad por su función, al ser el brazo ejecutor del poder del Estado, los distingue obviamente del resto de los trabajadores. Sin embargo, esa condición no puede ser suficiente como para que, lisa y llanamente, le sea desconocido de manera absoluta el goce de un derecho constitucionalmente reconocido.

Naturalmente que, por ese motivo, el derecho puede tener más limitantes y condicionantes en relación al resto de los trabajadores, en especial en lo que respecta a la posibilidad de ejercer medidas de acción directa y al derecho de huelga.

Resulta entonces necesario un cambio democratizador en ese sentido, que reconozca y visibilice a las personas que integran estas categorías de trabajadores a los fines de que puedan actuar en defensa de sus legítimos derechos, con relación a la prestación de sus funciones. Para ello se los debe dotar de las herramientas idóneas para el reclamo y el acuerdo, en el marco de una reglamentación limitativa que guarde un adecuado equilibrio con la paz social y la seguridad ciudadana.

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