Fallos

CONVALIDACION DE LA VIGENCIA Y VALIDEZ DEL FONDO COMPENSADOR

*Por Cristina Azócar

La reciente y trascendente decisión del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba en autos “Sindicato de Luz y Fuerza de Río Cuarto c/ Empresa Provincial de Energía de Córdoba (EPEC)”, adquiere especial relevancia en cuanto mantiene incólume la sentencia de la Cámara del Trabajo de Río Cuarto que había declarado la inconstitucionalidad del art. 1 de la Ley Provincial 10.549, (que pretendió eliminar las contribuciones patronales previstas por el art. 10 inc. c) del CCT 165/75).


El resultado jurídico es trascendente: permanece vigente, en el caso, la declaración de inconstitucionalidad del art. 1 de la Ley 10.549 y, con ella, la afirmación de la Cámara acerca de la vigencia del art. 10 inc. c) del CCT 165/75.


 

1- La negociación colectiva no es una concesión del Estado: es una fuente autónoma del Derecho del Trabajo.

El punto de partida debe encontrarse en la propia naturaleza de los convenios colectivos.

La Cámara recordó que el CCT 165/75 vincula a EPEC con los tres sindicatos signatarios —Luz y Fuerza de Córdoba, Sindicato Regional de Luz y Fuerza de Villa María y Sindicato de Luz y Fuerza de Río Cuarto— y que el convenio continuaba vigente porque las partes no habían celebrado uno nuevo.

También destacó que las convenciones colectivas constituyen una fuente autónoma y propia del Derecho del Trabajo y que, una vez homologadas, resultan obligatorias para los sujetos comprendidos en su ámbito de aplicación.

El convenio “nace como contrato y actúa como ley”, aunque no sea ley en sentido formal.

Esta característica explica la trascendencia institucional del caso.

El art. 10 inc. c) del CCT 165/75 es una cláusula obligacional, es decir, genera derechos y obligaciones entre los sujetos signatarios del convenio.

La autonomía colectiva supone que trabajadores y empleadores, a través de sus legítimos representantes, pueden crear reglas jurídicas destinadas a gobernar sus relaciones laborales. No se trata simplemente de pactar beneficios individuales, se trata de construir un verdadero sistema normativo sectorial mediante el ejercicio de la libertad sindical y la negociación colectiva.

Por eso, la modificación de aquello que fue colectivamente negociado no puede quedar librada a la voluntad unilateral de uno de los contratantes ni, mucho menos, a la decisión de un tercero extraño a la negociación.

Lo que la negociación colectiva construyó, la negociación colectiva puede modificarlo, por ello no puede una ley provincial sustituir el resultado de esa voluntad colectiva.

2- La ley provincial no puede reemplazar a la negociación colectiva

La Ley 10.549 dispuso la eliminación de las contribuciones patronales destinadas a fondos compensadores o complementarios de carácter previsional administrados por entidades gremiales, alcanzando a organismos del sector público provincial.

En el caso de EPEC, esa decisión estatal impactaba directamente sobre una obligación que la empresa había asumido como parte signataria del CCT 165/75: la integración del Fondo Compensador, atento a que la contribución empresarial prevista convencionalmente era del 1,5 % de la masa salarial y estaba destinada al sistema creado para garantizar los porcentajes previstos para jubilados y pensionados.

El problema constitucional, entonces, no consistía solamente en determinar si la Provincia podía decidir acerca del destino de sus recursos.

El problema era otro y lo podemos resumir partiendo del siguiente interrogante: ¿Puede una ley provincial modificar unilateralmente una obligación nacida de un convenio colectivo homologado?

La respuesta de la Cámara fue negativa, su razonamiento partió del sistema constitucional de distribución de competencias y de la regulación nacional de la negociación colectiva. La sentencia sostuvo que la materia había sido delegada a la Nación y que la Ley 14.250 y la Ley 23.546 delimitan el régimen jurídico de los convenios colectivos y de la negociación colectiva. Y avanzó todavía más, recordó que la convención colectiva constituye una fuente de derecho de origen extraestatal que, luego de su homologación, se incorpora al régimen normativo laboral.


Desde esa perspectiva, afirmó que una convención colectiva homologada no puede ser dejada sin efecto por una ley posterior, pues ello vaciaría de contenido el reconocimiento constitucional de la negociación colectiva como fuente autónoma. Si una convención colectiva puede ser modificada por una ley, se debilita hasta desaparecer la autonomía colectiva que la Constitución reconoce.


De allí que la Cámara concluyera que la única vía legítima para modificar el contenido convencional era la negociación entre las partes signatarias, mediante los procedimientos correspondientes.

Y es el máximo Tribunal de Justicia de la Provincia de Córdoba quien, mediante la vía de inadmisibilidad formal de los recursos interpuestos, convalida procesalmente la vigencia del art. 10 inc. c) del CCT 165/75, ratificando la subsistencia de la decisión de la Cámara del Trabajo.

3- La autonomía colectiva como motor de cambio normativo

Un convenio colectivo no es una pieza petrificada del ordenamiento. Puede cambiar porque cambian las condiciones económicas, sociales, tecnológicas y laborales. Pero precisamente porque esas circunstancias cambian, la respuesta jurídica debe provenir del mismo mecanismo democrático que dio nacimiento a la norma convencional: la negociación colectiva.

El cambio de las circunstancias no habilita automáticamente al Estado a sustituir el contenido de la negociación colectiva. Lo que habilita es, precisamente, una nueva negociación para adaptar el instrumento a las nuevas realidades.

La Cámara sostuvo expresamente que las partes debían recurrir a la negociación colectiva para determinar si el Fondo Compensador continuaba siendo necesario, si había devenido abstracto o si correspondía modificar su funcionamiento. Incluso señaló que en ese ámbito podían renegociarse beneficios, introducirse nuevas ventajas o establecerse compensaciones recíprocas, todo ello dentro del principio de progresividad y no regresividad.

Este criterio devuelve a la negociación colectiva su verdadera dimensión: no es solamente un mecanismo de defensa; es un instrumento de producción normativa y de transformación social.

  • El Fondo Compensador: ni beneficio graciable ni obligación automática e incondicionada

El segundo eje de la sentencia exige una precisión igualmente importante.

La finalidad del art. 10 inc. c) del CCT 165/75 es cubrir la diferencia entre el haber jubilatorio y el 82 % de la remuneración del trabajador activo; respecto de las pensiones, el parámetro era el 75 %. El Fondo se financiaba con aportes de los trabajadores y contribuciones de la empresa.

La Cámara, siguiendo la doctrina del propio TSJ, especialmente el precedente “Argüello de Rosso”, caracterizó al Fondo como una obligación subordinada al régimen previsional principal. Es decir: el Fondo no reemplaza a la jubilación; complementa el haber previsional cuando existe una diferencia que debe ser compensada.

El TSJ había señalado que la mejora previsional derivada del Fondo nace del CCT 165/75 y que su funcionamiento depende de la existencia de la prestación previsional principal y de las diferencias que eventualmente deban cubrirse. También había destacado que se trata de un sistema variable, condicionado por la cantidad de trabajadores aportantes, los pasivos existentes y el monto abonado por la Caja de Jubilaciones.

La Cámara retomó esa doctrina y concluyó que el Fondo comienza a operar cuando la prestación previsional no alcanza el porcentaje convencionalmente protegido.

Por ello, si en un determinado período los haberes previsionales ya superan ese porcentaje, no existe una diferencia que compensar.

4- Vigente no significa automáticamente operativo

Esta es probablemente la distinción más importante que surge del caso.

Tanto la Cámara como el TSJ  no declararon extinguido el art. 10 inc. c) del CCT 165/75. Por el contrario, sostuvieron que la cláusula está vigente y es ley para las partes signatarias.Lo que se determinó fue que, en los períodos reclamados, no existía una diferencia concreta que activar y justificar la compensación, porque los beneficiarios estaban cubiertos por el régimen previsional.

Por ello, deben distinguirse dos conceptos: Vigencia y operatividad.

La cláusula del art. 10 inc. c) continúa integrando el CCT 165/75 y el  mecanismo compensador se activa cuando aparece la situación que constituye su presupuesto funcional: una diferencia entre el haber previsional y el porcentaje convencionalmente protegido.

Esta interpretación evita dos extremos igualmente inconvenientes. Por un lado, considerar que la cláusula desapareció porque cambiaron las circunstancias que le dieron origen. Por otro, sostener que existe una obligación de efectuar aportes destinados a un Fondo aun cuando no exista ninguna necesidad de compensación. Es decir, debe existir una necesidad concreta, actual y demostrable, vinculada con la finalidad para la cual el Fondo fue creado. Y quienes se encuentran en mejores condiciones institucionales para determinar esa necesidad son precisamente los sujetos signatarios del convenio.

Esto significa que el Fondo Compensador no queda condenado ni a desaparecer ni a permanecer inmutable, queda sujeto a la dinámica propia de la negociación colectiva.

5- El rol del Estado: garantizar la negociación, no sustituirla

La decisión también contiene una enseñanza institucional acerca de los límites de la intervención estatal.

El Estado tiene un papel fundamental en materia de relaciones colectivas de trabajo: debe garantizar la libertad sindical, asegurar el derecho a negociar colectivamente y controlar la legalidad de los acuerdos.

Pero ese rol no lo convierte en parte de la negociación.

La Cámara vinculó este límite con los Convenios 87 y 98 de la OIT, destacando que las autoridades públicas deben abstenerse de intervenciones que limiten o entorpezcan el ejercicio legal de la libertad sindical y de la negociación colectiva.

Por ello, la cuestión trasciende el caso EPEC.

Lo que está en juego es una regla institucional de alcance mayor: el Estado puede regular el procedimiento de la negociación colectiva; no puede apropiarse de su resultado. Cuando una ley sustituye unilateralmente una cláusula convencional, no estamos simplemente frente a una modificación económica, estamos frente a una alteración de la propia arquitectura de la autonomía colectiva.

6- Conclusión.

El pronunciamiento del TSJ tiene especial valor porque, al declarar inadmisibles los recursos planteados por las partes, deja subsistente la decisión de Cámara y, particularmente, no habilita la revisión del razonamiento que había conducido a declarar inconstitucional, para este caso, el art. 1 de la Ley 10.549.

*Doctora en Derecho y Ciencias Sociales UNC.

Especialista en Derecho Público UNC. Abogada litigante, asesora sindical.

Docente UBA y UNRC

INFORMACION DE INTERES PROFESIONAL Y GENERAL

Caso de Estudio

En función de la Queja presentada en el año 2018 por ante el Comité de Libertad Sindical de la OIT impulsada por iniciativa de este Estudio Jurídico a pedido del Sindicato de Luz y Fuerza de Río Cuarto, con la participación directa de los Dres. Cristina AZOCAR y Mario ACKERMAN , nos acaban de informar que en el día de la fecha la OIT nos dio la razón al confirmar:

1) La injerencia estatal ilegal en la negociación colectiva.

2) La violación del derecho de huelga por arbitraje obligatorio y uso de la fuerza y servicios mínimos excesivos e ilegitimo pedido de trabajos comunitarios, en violación a la ley nacional.

3) intervención estatal indebida en convenios colectivos.

 

En ese marco el Comité de Libertad Sindical recomienda:

  • Modificar completamente las leyes 10.549/2018 y 10.548/2018 y Leyes 7.565/87 y 10.461/2017 con participación efectiva de los interlocutores sociales.
  • Exige informes inmediatos
  • Solicita al gobierno que informe sobre las acciones judiciales pendientes.
  • Realiza llamado de atención al Gobierno de Córdoba

El dictamen representa un pronunciamiento firme del máximo organismo laboral internacional, que exhorta a la Provincia de Córdoba a alinear su legislación con los principios básicos de liberta sindical y negociación colectiva.

Noticia en desarrollo.-

 

Inédita advertencia de la OIT a Córdoba por limitar el derecho a huelga

OIT-INFORME JURÍDICO SOBRE RECOMENDACIÓN DEL COMITÉ DE LIBERTAD SINDICAL – SOBRE NEGOCIACIÓN COLECTIVA Y DERECHO DE HUELGA EN LA PROVINCIA DE CÓRDOBA

La OIT cuestiona a Córdoba por limitar el derecho a huelga

Antecedente del caso  – Noticia relacionada

http://www.puntal.com.ar/riocuarto/La-OIT-acepto-la-queja-de-Luz-y-Fuerza-por-los-cambios-en-su-convenio-20180929-0007.html

http://www.lavoz.com.ar/politica/oit-dio-tramite-al-reclamo-de-luz-y-fuerza-contra-provincia?utm_campaign=SocialShare&utm_source=whatsapp

https://www.instagram.com/p/BoUHBHJgM2M/?igsh=ZXl6cXJ1dDd0ZDEy

Informe completo del Comité de libertad sindical de la OIT 👇👇

Informe completo Comité de Libertad Sindical de la OIT

 

 

Para más información, comunícate con nuestro equipo – 

La Corte Suprema de Justicia de la Nación emitió el primer fallo que trata la cuestión de la actualización del crédito laboral según criterio fijado en el acta 2764/22 de la CNAT, in re “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Oliva, Fabio Omar c/ COMA S.A. s/ despido”.

 

El fallo ha generado un impacto significativo en el ámbito de los créditos laborales.

Es importante tener presente que la fórmula establecida en el acta tenía como objetivo principal proteger el crédito alimentario ante la constante erosión del poder adquisitivo debido a la alta inflación. Sin embargo, los jueces también consideraron otras razones al tomar esta decisión.

Entre las razones adicionales se encuentra la intención de mitigar el interés del empleador en prolongar los procesos judiciales y, al mismo tiempo, agilizar los procedimientos.

 

Contexto del Fallo

Este  fallo específico emitido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación tendría un efecto vinculante para todos los tribunales inferiores.

 

Impacto en los Créditos Laborales

El fallo aborda cuestiones relacionadas con los créditos laborales, que son las deudas que un empleador tiene con sus empleados en el contexto de una relación laboral. Algunos puntos destacados son:

  1. Intereses Moratorios: El fallo establece criterios claros sobre cómo calcular los intereses moratorios en casos de créditos laborales. Esto es relevante para determinar la cantidad adeudada por el empleador.
  2. Prescripción: Se discute la prescripción de los créditos laborales. La Corte Suprema establece plazos y condiciones para que los empleados puedan reclamar sus derechos.
  3. Reajuste Salarial: El fallo también se refiere a la actualización de los salarios adeudados. Esto puede afectar significativamente la cantidad final que un empleado tiene derecho a recibir.

 

Impacto en la Doctrina de la Cámara Nacional de Trabajo

El fallo de la Corte Suprema puede influir en la interpretación y aplicación de la ley por parte de la Cámara. Algunos aspectos relevantes:

  1. Precedente: El fallo crea un precedente legal que la Cámara debe considerar en futuros casos similares.
  2. Armonización: La Cámara deberá armonizar su jurisprudencia con las directrices establecidas por la Corte Suprema.
  3. Revisión de Casos Pendientes: Es probable que la Cámara reexamine casos pendientes a la luz de este fallo.

 

 

viajante de comercio fallo Estudio Azocar

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo | Despido indirecto | Viajante de Comercio | art. 80 LCT

 Análisis del Caso “Posteraro Nadia Romina c/ MFC Resources SRL s/ despido”

La Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en grado.

La acción ante apeló el rechazo del reclamo indemnizatorio por la situación de despido indirecto bajo la cual se colocó. En tal sentido, apeló que el sentenciante de grado no tuviera por acreditado que se desempeñaba como viajante de comercio para su empleadora.

La actora se consideró despedida toda vez que la demandada rechazó sus reclamos de regularización de su categoría laboral y demás rubros. Respecto de ello, el sentenciante de primera instancia, entendió que la actora no acreditó sus dichos, por lo que rechazó la acción.

  • La actora alegó despido indirecto por no regularizar su categoría laboral.
  •  El tribunal rechazó la acción por no acreditar las tareas de viajarte de comercio .
  • Se discutieron multas del art. 80 LCT , honorarios y costas del proceso.

✅ La sentencia apelada fue confirmada, imponiendo costas a la actora.

 

Leer Fallo Completo 👇👇

2024-02-07-100834-p-n-r-c-mfc-resources-srl-s-despido

 

DNU 70/30 – Medida Cautelar

La Cámara del Trabajo dictó otra cautelar contra la reforma laboral y el fuero contencioso habilitó la feria para tratar casos que buscan anular el decreto

La Cámara de Apelaciones del Trabajo dictó una nueva medida cautelar, esta vez promovida por la Central de Trabajadores y Trabajadoras Argentinos (CTA), y volvió a declarar la suspensión de la reforma laboral contenida en el DNU 70/2023

Compartimos reportaje realizado a Cristina Azocar, Abogada laboralista, por el programa Somos Río Cuarto – 4 de enero de 2024.

Nueva medida cautelar suspende la aplicación de la Reforma Laboral

“Esta resolución va más lejos, admite la competencia del Fuero Laboral, y le da trámite formal al amparo”

https://fb.watch/pmFl2UbPGO/?mibextid=Nif5oz

Presentación ante la Organización Internacional del Trabajo – OIT – Caso 3325 (Argentina) Últimas novedades.

Ante las incesantes e inconstitucionales medidas adoptadas por el Gobierno de la Provincia de Córdoba en contra del Convenio Colectivo de Trabajo Nro. 165/75 y el menoscabo y desconocimiento de los derechos convencionales de los empleados de la EPEC seguimos acompañando incansablemente al Sindicato de Luz y Fuerza de Río Cuarto con diferentes medidas extrajudiciales y a través de demandas judiciales presentadas de manera individual y colectiva, habiéndose agotado – en una primera instancia – la negociación colectiva por ante el Ministerio de Trabajo de la Nación y ante la vigencia plena del CCT citado en razón de la extinción del plazo acordado entre la EPEC y LyF de Río Cuarto. En relacion a la Queja presentada por el Sindicato de Luz y Fuerza de Río Cuarto en el mes de agosto del 2018 ante el Comité de Libertad Sindical contra el Gobierno de la Nación Argentina por violación a los Convenios 87, 98 Y 154 se nos ha informado que la misma se encuentra en condiciones de ser dictaminada habiéndose realizado todos los pasos procesales previos a tal efecto. Dicha presentación fue realizada en el marco de los sendos reclamos e impugnaciones que viene realizando desde el mes de abril de 2018 la entidad gremial junto al Estudio Jurídico Azocar a través de la titular de la Firma – Dra. Cristina Azocar – con motivo de las reiteradas violaciones al CCT 165/75 por parte de la EPEC y del Gobierno de la Provincia de Córdoba. Se destaca en relacion a la Queja, que fuera dirigida al director general de la Organización Internacional del Trabajo Sr. Guy RYDERS, el asesoramiento del Profesor Dr. Mario Eduardo ACKERMAN y el acompañamiento en dicha oportunidad de la Federación Argentina de Trabajadores de Luz y Fuerza.

LA CÁMARA DEL TRABAJO DE RIO CUARTO ADMITIÓ EL TRÁMITE ABREVIADO PARA CASOS EN LOS QUE LA COMISIÓN MÉDICA DETERMINA 0% DE INCAPACIDAD

Así lo decidió en un reciente pronunciamiento de la Cámara del Trabajo de la ciudad de Río Cuarto, el 29 de marzo de 2023, revocando el rechazo dispuesto por el Juzgado de Conciliación y Trabajo de Primera Nominación al hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por nuestro Estudio Jurídico en representación del trabajador accidentado.
El marco de la causa.

El trabajador había padecido en abril de 2022 un accidente de trabajo mientras cumplía con su débito laboral, sufriendo un traumatismo de cadera a partir del aplastamiento ocasionado por un montacargas cuyo cambio se zafó intempestivamente.

Como producto de este accidente, el trabajador formuló la respectiva denuncia ante la aseguradora de riesgos del trabajo quien reconoció el carácter laboral del accidente y brindó prestaciones médicas en especie hasta que, finalmente, brindó el alta médica. Como a pesar de ella el trabajador continuaba con dolores que no le permitían desarrollar plenamente su vida diaria ni su trabajo, decidió iniciar el procedimiento administrativo ante las Comisión Médicas que fija la legislación sustancial para que estas, en el marco de sus competencias, determinaran el porcentaje de incapacidad que como producto de dicho accidente el trabajador padecía.

Sin embargo, este órgano administrativo consideró que el trabajador no padecía de incapacidad alguna como producto del accidente sufrido; lo que llevó a formular el cuestionamiento pertinente en sede judicial siendo la base de la acción un certificado médico que diagnosticaba al dependiente con un 11% de incapacidad definitiva y permanente.

Así, la parte trabajadora interpuso formal demanda en contra de la A.R.T contratada, solicitando la aplicación del procedimiento declarativo abreviado (P.D.A) por entender que el hecho se subsumía en el inciso L del art. 83 bis; es decir, en aquellas demandas en donde el accidente de trabajo se encuentra reconocido por la Comisión Médica y se cuestiona exclusivamente el grado de incapacidad según los baremos pertinentes.

El Juzgado de Conciliación y Trabajo, admitió la demanda, pero ordenó imprimirle  trámite ordinario por considerar que el supuesto de hecho encuadraba en el inciso K del art. 83 bis, el cual se aplica a aquellos casos en que la contingencia, el hecho generador, la relación causal o la calificación médica legal hubiesen sido rechazados por la Comisión Médica, por no ser un inciso operativo al momento de admitir la demanda.

Frente a esta decisión, el trabajador interpuso recurso de reposición y apelación en subsidio ratificando su postura según la cual, al encontrarse la contingencia reconocida como accidente de trabajo, el caso debía subsumirse en el inciso L, ya que el considerar que el trabajador “no posee incapacidad laborativa” (como lo hizo la comisión médica) equivalía a decir que tiene 0% de incapacidad; y lo que se pretendía con la acción judicial era cuestionar este nulo grado de incapacidad. Esto es, la comisión médica no cuestionó el carácter laboral de la contingencia porque la ART no rechazó el siniestro; entonces, al encontrarse reconocido, lo único que quedaba por discutir era la merma (o no) que el siniestro generó en la capacidad laborativa del afectado.

El Juez de Conciliación y Trabajo decidió mantener su posición, argumentando a tales efectos que el inciso L es procedente para revisar el grado de incapacidad determinado por la comisión médica mediante el uso del baremo legal, por lo que cuando no se ha determinado ningún grado de merma en la capacidad psicofísica con motivo del siniestro, el supuesto no puede encuadrarse en este inciso de la ley y, por lo tanto, no es procedente el procedimiento abreviado porque eso implicaría modificar el diseño elaborado por el legislador y arrogarse competencias no otorgadas por ley. Se dieron, al mismo tiempo, loables argumentos tendientes a señalar que no se afectaba la garantía del debido proceso ni el principio de igualdad y no discriminación ante la ley.

No obstante, tal resolución, y ante la concesión del recurso de apelación interpuesto en subsidio, la Cámara del Trabajo, decidió, en pleno (con integración de dos de sus miembros titulares – Dres. Horny y Grassis – y el Dr. Andruet) y revocar lo resuelto por el a quo, considerando que cuando el siniestro se encuentra reconocido en comisión médica, independientemente de que el resultado sea total o parcialmente adverso, el caso debe engastar en el inciso L del art. 83 de la LPT. Agregaron que será totalmente adverso, como ocurre en este caso, cuando se resuelva que el accidentado no posee incapacidad; mientras que será parcialmente adverso cuando se determine una incapacidad y el afectado pretenda un mayor grado en sede judicial. Así, dijeron que “es justamente la determinación del grado de incapacidad derivada del accidente lo que pretende el actor en estas actuaciones, como única y exclusiva divergencia con lo establecido por la autoridad administrativa”

Por último los vocales, fijaron las pautas dirimentes para definir el encuadre de los casos en uno u en otro inciso, diciendo a tales efectos que si el siniestro tuvo cobertura y solo se acciona para revisar judicialmente la existencia y grado de incapacidad, será aplicable el inciso L; mientras que si fue rechazado, independientemente de la razón, el caso encuadrará en la causal K, inciso no vigente al momento de emitirse el pronunciamiento.

En base a ello, el Tribunal  decidió acoger la apelación incoada por esta parte actora y revocar el decreto que había ordinarizado el proceso, disponiendo que se le imprima a la causa el procedimiento declarativo abreviado.

 

Conclusiones.

Resulta particularmente importante el caso que aquí comentados en tanto, entendemos, es el primer caso en el cual la Cámara del Trabajo de nuestra ciudad se expide ante un caso con esta plataforma fáctica, fijando un criterio que, sin lugar a dudas, ayudará fijando certezas al respecto de lo planteado, a los demás letrados litigantes que profesen por la protección de los derechos de los trabajadores. Mayor importancia reviste al haberse resuelto con la integración de todos los miembros de la Excma. Cámara, lo cual demuestra la trascendencia del asunto dirimido.

En cuanto al trabajador, gracias al trabajo y estudio aplicado al caso, se pudo revertir una resolución judicial que, con firmes argumentos, había decidido que conforme la legislación vigente, el procedimiento debía ser ordinario y no abreviado, logrando de esta manera un proceso ágil en el cual el justiciable pueda obtener una resolución definitiva.

Accede al fallo completo haciendo click aquí 👇

https://azocarestudiojuridico.com/wp-content/uploads/2023/04/Auto-resuelve-apelacion.pdf

Auto resuelve apelación

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