CONVALIDACION DE LA VIGENCIA Y VALIDEZ DEL FONDO COMPENSADOR
*Por Cristina Azócar
La reciente y trascendente decisión del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba en autos “Sindicato de Luz y Fuerza de Río Cuarto c/ Empresa Provincial de Energía de Córdoba (EPEC)”, adquiere especial relevancia en cuanto mantiene incólume la sentencia de la Cámara del Trabajo de Río Cuarto que había declarado la inconstitucionalidad del art. 1 de la Ley Provincial 10.549, (que pretendió eliminar las contribuciones patronales previstas por el art. 10 inc. c) del CCT 165/75).
El resultado jurídico es trascendente: permanece vigente, en el caso, la declaración de inconstitucionalidad del art. 1 de la Ley 10.549 y, con ella, la afirmación de la Cámara acerca de la vigencia del art. 10 inc. c) del CCT 165/75.
1- La negociación colectiva no es una concesión del Estado: es una fuente autónoma del Derecho del Trabajo.
El punto de partida debe encontrarse en la propia naturaleza de los convenios colectivos.
La Cámara recordó que el CCT 165/75 vincula a EPEC con los tres sindicatos signatarios —Luz y Fuerza de Córdoba, Sindicato Regional de Luz y Fuerza de Villa María y Sindicato de Luz y Fuerza de Río Cuarto— y que el convenio continuaba vigente porque las partes no habían celebrado uno nuevo.
También destacó que las convenciones colectivas constituyen una fuente autónoma y propia del Derecho del Trabajo y que, una vez homologadas, resultan obligatorias para los sujetos comprendidos en su ámbito de aplicación.
El convenio “nace como contrato y actúa como ley”, aunque no sea ley en sentido formal.
Esta característica explica la trascendencia institucional del caso.
El art. 10 inc. c) del CCT 165/75 es una cláusula obligacional, es decir, genera derechos y obligaciones entre los sujetos signatarios del convenio.
La autonomía colectiva supone que trabajadores y empleadores, a través de sus legítimos representantes, pueden crear reglas jurídicas destinadas a gobernar sus relaciones laborales. No se trata simplemente de pactar beneficios individuales, se trata de construir un verdadero sistema normativo sectorial mediante el ejercicio de la libertad sindical y la negociación colectiva.
Por eso, la modificación de aquello que fue colectivamente negociado no puede quedar librada a la voluntad unilateral de uno de los contratantes ni, mucho menos, a la decisión de un tercero extraño a la negociación.
Lo que la negociación colectiva construyó, la negociación colectiva puede modificarlo, por ello no puede una ley provincial sustituir el resultado de esa voluntad colectiva.
2- La ley provincial no puede reemplazar a la negociación colectiva
La Ley 10.549 dispuso la eliminación de las contribuciones patronales destinadas a fondos compensadores o complementarios de carácter previsional administrados por entidades gremiales, alcanzando a organismos del sector público provincial.
En el caso de EPEC, esa decisión estatal impactaba directamente sobre una obligación que la empresa había asumido como parte signataria del CCT 165/75: la integración del Fondo Compensador, atento a que la contribución empresarial prevista convencionalmente era del 1,5 % de la masa salarial y estaba destinada al sistema creado para garantizar los porcentajes previstos para jubilados y pensionados.
El problema constitucional, entonces, no consistía solamente en determinar si la Provincia podía decidir acerca del destino de sus recursos.
El problema era otro y lo podemos resumir partiendo del siguiente interrogante: ¿Puede una ley provincial modificar unilateralmente una obligación nacida de un convenio colectivo homologado?
La respuesta de la Cámara fue negativa, su razonamiento partió del sistema constitucional de distribución de competencias y de la regulación nacional de la negociación colectiva. La sentencia sostuvo que la materia había sido delegada a la Nación y que la Ley 14.250 y la Ley 23.546 delimitan el régimen jurídico de los convenios colectivos y de la negociación colectiva. Y avanzó todavía más, recordó que la convención colectiva constituye una fuente de derecho de origen extraestatal que, luego de su homologación, se incorpora al régimen normativo laboral.
Desde esa perspectiva, afirmó que una convención colectiva homologada no puede ser dejada sin efecto por una ley posterior, pues ello vaciaría de contenido el reconocimiento constitucional de la negociación colectiva como fuente autónoma. Si una convención colectiva puede ser modificada por una ley, se debilita hasta desaparecer la autonomía colectiva que la Constitución reconoce.
De allí que la Cámara concluyera que la única vía legítima para modificar el contenido convencional era la negociación entre las partes signatarias, mediante los procedimientos correspondientes.
Y es el máximo Tribunal de Justicia de la Provincia de Córdoba quien, mediante la vía de inadmisibilidad formal de los recursos interpuestos, convalida procesalmente la vigencia del art. 10 inc. c) del CCT 165/75, ratificando la subsistencia de la decisión de la Cámara del Trabajo.
3- La autonomía colectiva como motor de cambio normativo
Un convenio colectivo no es una pieza petrificada del ordenamiento. Puede cambiar porque cambian las condiciones económicas, sociales, tecnológicas y laborales. Pero precisamente porque esas circunstancias cambian, la respuesta jurídica debe provenir del mismo mecanismo democrático que dio nacimiento a la norma convencional: la negociación colectiva.
El cambio de las circunstancias no habilita automáticamente al Estado a sustituir el contenido de la negociación colectiva. Lo que habilita es, precisamente, una nueva negociación para adaptar el instrumento a las nuevas realidades.
La Cámara sostuvo expresamente que las partes debían recurrir a la negociación colectiva para determinar si el Fondo Compensador continuaba siendo necesario, si había devenido abstracto o si correspondía modificar su funcionamiento. Incluso señaló que en ese ámbito podían renegociarse beneficios, introducirse nuevas ventajas o establecerse compensaciones recíprocas, todo ello dentro del principio de progresividad y no regresividad.
Este criterio devuelve a la negociación colectiva su verdadera dimensión: no es solamente un mecanismo de defensa; es un instrumento de producción normativa y de transformación social.
- El Fondo Compensador: ni beneficio graciable ni obligación automática e incondicionada
El segundo eje de la sentencia exige una precisión igualmente importante.
La finalidad del art. 10 inc. c) del CCT 165/75 es cubrir la diferencia entre el haber jubilatorio y el 82 % de la remuneración del trabajador activo; respecto de las pensiones, el parámetro era el 75 %. El Fondo se financiaba con aportes de los trabajadores y contribuciones de la empresa.
La Cámara, siguiendo la doctrina del propio TSJ, especialmente el precedente “Argüello de Rosso”, caracterizó al Fondo como una obligación subordinada al régimen previsional principal. Es decir: el Fondo no reemplaza a la jubilación; complementa el haber previsional cuando existe una diferencia que debe ser compensada.
El TSJ había señalado que la mejora previsional derivada del Fondo nace del CCT 165/75 y que su funcionamiento depende de la existencia de la prestación previsional principal y de las diferencias que eventualmente deban cubrirse. También había destacado que se trata de un sistema variable, condicionado por la cantidad de trabajadores aportantes, los pasivos existentes y el monto abonado por la Caja de Jubilaciones.
La Cámara retomó esa doctrina y concluyó que el Fondo comienza a operar cuando la prestación previsional no alcanza el porcentaje convencionalmente protegido.
Por ello, si en un determinado período los haberes previsionales ya superan ese porcentaje, no existe una diferencia que compensar.
4- Vigente no significa automáticamente operativo
Esta es probablemente la distinción más importante que surge del caso.
Tanto la Cámara como el TSJ no declararon extinguido el art. 10 inc. c) del CCT 165/75. Por el contrario, sostuvieron que la cláusula está vigente y es ley para las partes signatarias.Lo que se determinó fue que, en los períodos reclamados, no existía una diferencia concreta que activar y justificar la compensación, porque los beneficiarios estaban cubiertos por el régimen previsional.
Por ello, deben distinguirse dos conceptos: Vigencia y operatividad.
La cláusula del art. 10 inc. c) continúa integrando el CCT 165/75 y el mecanismo compensador se activa cuando aparece la situación que constituye su presupuesto funcional: una diferencia entre el haber previsional y el porcentaje convencionalmente protegido.
Esta interpretación evita dos extremos igualmente inconvenientes. Por un lado, considerar que la cláusula desapareció porque cambiaron las circunstancias que le dieron origen. Por otro, sostener que existe una obligación de efectuar aportes destinados a un Fondo aun cuando no exista ninguna necesidad de compensación. Es decir, debe existir una necesidad concreta, actual y demostrable, vinculada con la finalidad para la cual el Fondo fue creado. Y quienes se encuentran en mejores condiciones institucionales para determinar esa necesidad son precisamente los sujetos signatarios del convenio.
Esto significa que el Fondo Compensador no queda condenado ni a desaparecer ni a permanecer inmutable, queda sujeto a la dinámica propia de la negociación colectiva.
5- El rol del Estado: garantizar la negociación, no sustituirla
La decisión también contiene una enseñanza institucional acerca de los límites de la intervención estatal.
El Estado tiene un papel fundamental en materia de relaciones colectivas de trabajo: debe garantizar la libertad sindical, asegurar el derecho a negociar colectivamente y controlar la legalidad de los acuerdos.
Pero ese rol no lo convierte en parte de la negociación.
La Cámara vinculó este límite con los Convenios 87 y 98 de la OIT, destacando que las autoridades públicas deben abstenerse de intervenciones que limiten o entorpezcan el ejercicio legal de la libertad sindical y de la negociación colectiva.
Por ello, la cuestión trasciende el caso EPEC.
Lo que está en juego es una regla institucional de alcance mayor: el Estado puede regular el procedimiento de la negociación colectiva; no puede apropiarse de su resultado. Cuando una ley sustituye unilateralmente una cláusula convencional, no estamos simplemente frente a una modificación económica, estamos frente a una alteración de la propia arquitectura de la autonomía colectiva.
6- Conclusión.
El pronunciamiento del TSJ tiene especial valor porque, al declarar inadmisibles los recursos planteados por las partes, deja subsistente la decisión de Cámara y, particularmente, no habilita la revisión del razonamiento que había conducido a declarar inconstitucional, para este caso, el art. 1 de la Ley 10.549.
*Doctora en Derecho y Ciencias Sociales UNC.
Especialista en Derecho Público UNC. Abogada litigante, asesora sindical.
Docente UBA y UNRC