Novedades

Presentación ante la Organización Internacional del Trabajo – OIT – Caso 3325 (Argentina) Últimas novedades.

Ante las incesantes e inconstitucionales medidas adoptadas por el Gobierno de la Provincia de Córdoba en contra del Convenio Colectivo de Trabajo Nro. 165/75 y el menoscabo y desconocimiento de los derechos convencionales de los empleados de la EPEC seguimos acompañando incansablemente al Sindicato de Luz y Fuerza de Río Cuarto con diferentes medidas extrajudiciales y a través de demandas judiciales presentadas de manera individual y colectiva, habiéndose agotado – en una primera instancia – la negociación colectiva por ante el Ministerio de Trabajo de la Nación y ante la vigencia plena del CCT citado en razón de la extinción del plazo acordado entre la EPEC y LyF de Río Cuarto. En relacion a la Queja presentada por el Sindicato de Luz y Fuerza de Río Cuarto en el mes de agosto del 2018 ante el Comité de Libertad Sindical contra el Gobierno de la Nación Argentina por violación a los Convenios 87, 98 Y 154 se nos ha informado que la misma se encuentra en condiciones de ser dictaminada habiéndose realizado todos los pasos procesales previos a tal efecto. Dicha presentación fue realizada en el marco de los sendos reclamos e impugnaciones que viene realizando desde el mes de abril de 2018 la entidad gremial junto al Estudio Jurídico Azocar a través de la titular de la Firma – Dra. Cristina Azocar – con motivo de las reiteradas violaciones al CCT 165/75 por parte de la EPEC y del Gobierno de la Provincia de Córdoba. Se destaca en relacion a la Queja, que fuera dirigida al director general de la Organización Internacional del Trabajo Sr. Guy RYDERS, el asesoramiento del Profesor Dr. Mario Eduardo ACKERMAN y el acompañamiento en dicha oportunidad de la Federación Argentina de Trabajadores de Luz y Fuerza.

En aquella oportunidad el Gobierno de la Provincia adoptó una serie de medidas que, más allá de su dudosa validez y segura violación de garantías constitucionales -lo que es materia de cuestionamiento judicial en el ámbito interno- supusieron verdaderos ataques a la libertad sindical contra las organizaciones sindicales y los trabajadores en general. En ese contexto es que, mediante la Queja ante la OIT, presentada por el Sindicato de Luz y Fuerza de Río Cuarto junto a sus abogados Dres. Mario Ackerman y Cristina Azocar, se denunció las violaciones a la libertad sindical por violación del derecho a la negociación colectiva (garantizada por el art. 4to del Convenio 98 de la OIT) con motivo del dictado de las leyes 10.549 y 10.548 en cuanto mediante las mismas se decidió: a) la eliminación de la contribución patronal al Fondo Compensador de Jubilaciones ( 10 del Convenio Colectivo, en su inciso c); y b) la reducción del beneficio de rebaja de tarifa por consumo eléctrico (artículo 77 del Convenio Colectivo 165/75) Esta indebida injerencia del Estado en lo negociado y acordado por el Sindicato y la Empresa, amén de contradecir absolutamente el deber de fomento impuesto por el artículo 5to. del Convenio 154 de la OIT, supone una flagrante violación del derecho a la negociación colectiva garantizado por el artículo 4to. del Convenio 98. En la misma oportunidad, se denunció también, las limitaciones inaceptables al ejercicio del Derecho de Huelga que surgen con el dictado de la Ley Nro. 10.461- y su reglamentación -por el Decreto Nro. 560/2018-, por el que se crea un marco normativo que vulnera el ejercicio de este derecho de los trabajadores que, reiterada y pacíficamente, se ha considerado inescindible de la libertad sindical. En líneas generales los grandes reproches a dicha regulación estatal consisten en:

  1. Falta de independencia de la llamada Comisión Técnica
  2. Funciones y procedimientos de la Comisión Técnica
  3. Amplitud del concepto de servicio mínimo
  4. Imposición de trabajo forzoso como sanción

De este modo, esta novedad legislativa, conforma un marco normativo orientado, frontalmente, a obstaculizar y desalentar el ejercicio del derecho de huelga y a anular la eficacia de su ejercicio, en abierta contradicción con la garantía que el artículo 3 del Convenio 87 enuncia como el derecho de los sindicatos a organizar sus actividades y formular su programa de acción. En base a todo lo antes expuesto es que se solicitó que oportunamente se inste al gobierno argentino para que haga las gestiones y adopte la medidas necesarias para que el Gobierno de la Provincia de Córdoba, en consulta con las organizaciones de trabajadores y de empleadores más representativas, modifique las leyes provinciales Nos. 7.565 y 10.461 y derogue las Leyes Nos. 10.548 y 10.549 y, amén de ello, promueva sinceramente la negociación colectiva, respetando al mismo tiempo el ejercicio pacífico del derecho de huelga, de modo que el marco normativo provincial y las conductas gubernamentales se adecuen a las obligaciones que le imponen los convenios Nros. 87, 98 y 154.

Derechos laborales – Conflicto – Trabajadores – Negociación – Convenio Colectivo de Trabajo

RECONOCIMIENTO DE DERECHOS LABORALES EN EL MARCO DEL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LA COOPERATIVA Y SUS TRABAJADORES.

 

En el marco del conflicto pluriindividual mantenido entre los trabajadores de la Cooperativa de Electricidad, Obras y Servicios Públicos de Adelia María y esta, y en razón de los procesos judiciales iniciados por dichos dependientes a instancias del Sindicato de Luz y Fuerza de Rio Cuarto con el asesoramiento la Dra. Cristina Azocar, se informa que ante las incansables negociaciones judiciales realizadas entre las trabajadores y su empleadora, y habiéndose superado las diferencias, el día 11 de abril del corriente año, el Sr. Juez de conciliación y Trabajo de Primera Nominación de la ciudad de Río Cuarto dictó Resolución homologatoria por medio de la cual otorga validez y confiere exigibilidad a los convenios arribados entre las partes del proceso en el marco de la buena fe y en miras de mejorar la relación laboral entre ellas habida, quedando reconocido y acordados los siguientes DERECHOS LABORALES:

PAGO RETROACTIVO DE CAPITAL E INTERESES POR EXTENSION DE JORNADA.

IMPLEMENTACION DE UN ADICIONAL POR ATENCION DEL TELÉFONO sobre el sueldo bruto que surja de los recibos de haberes correspondiente al mes de pago.

LA IMPLEMENTACION DE UN ESQUEMA DE TRABAJO acorde a las necesidades de la Cooperativa y al derecho de los trabajadores al descanso diario y entre jornadas.

NOMBRAMIENTO DE DOS CARGOS en CATEGORIA 14 Y 13 en cumplimiento de lo dispuesto por el C.C.T 36/75 en sus artículos 15 y 16 referentes al procedimiento para el nombramiento de vacantes.

IMPLEMENTACION DE ADICIONAL POR TAREAS DE REBAJE Y CELDAS sobre el salario bruto que surja de los recibos de haberes correspondiente al mes de pago a favor de los trabajadores que efectivamente realicen esta tarea.

RECONOCIMIENTO Y PAGO DE HORAS EXTRAORDINARIAS REALIZADAS que no habían sido abonadas hasta la interposición de las demandas.

El acuerdo arribado pone fin a una contienda de larga data entre los actores involucrados, permitiéndoles a los trabajadores ver satisfechos sus derechos laborales y a la Cooperativa organizar de una manera más eficiente los servicios de los cuales es prestadora.

Destacamos el profesionalismo y compromiso con el que el EQUIPO DE TRABAJO del ESTUDIO JURIDICO AZOCAR abordo el conflicto como así también la confianza depositada por los trabajadores involucrados y la colaboración de la Secretaria Gremial del Sindicato de Luz y fuerza de Río Cuarto.

LA CÁMARA DEL TRABAJO DE RIO CUARTO ADMITIÓ EL TRÁMITE ABREVIADO PARA CASOS EN LOS QUE LA COMISIÓN MÉDICA DETERMINA 0% DE INCAPACIDAD

Así lo decidió en un reciente pronunciamiento de la Cámara del Trabajo de la ciudad de Río Cuarto, el 29 de marzo de 2023, revocando el rechazo dispuesto por el Juzgado de Conciliación y Trabajo de Primera Nominación al hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por nuestro Estudio Jurídico en representación del trabajador accidentado.
El marco de la causa.

El trabajador había padecido en abril de 2022 un accidente de trabajo mientras cumplía con su débito laboral, sufriendo un traumatismo de cadera a partir del aplastamiento ocasionado por un montacargas cuyo cambio se zafó intempestivamente.

Como producto de este accidente, el trabajador formuló la respectiva denuncia ante la aseguradora de riesgos del trabajo quien reconoció el carácter laboral del accidente y brindó prestaciones médicas en especie hasta que, finalmente, brindó el alta médica. Como a pesar de ella el trabajador continuaba con dolores que no le permitían desarrollar plenamente su vida diaria ni su trabajo, decidió iniciar el procedimiento administrativo ante las Comisión Médicas que fija la legislación sustancial para que estas, en el marco de sus competencias, determinaran el porcentaje de incapacidad que como producto de dicho accidente el trabajador padecía.

Sin embargo, este órgano administrativo consideró que el trabajador no padecía de incapacidad alguna como producto del accidente sufrido; lo que llevó a formular el cuestionamiento pertinente en sede judicial siendo la base de la acción un certificado médico que diagnosticaba al dependiente con un 11% de incapacidad definitiva y permanente.

Así, la parte trabajadora interpuso formal demanda en contra de la A.R.T contratada, solicitando la aplicación del procedimiento declarativo abreviado (P.D.A) por entender que el hecho se subsumía en el inciso L del art. 83 bis; es decir, en aquellas demandas en donde el accidente de trabajo se encuentra reconocido por la Comisión Médica y se cuestiona exclusivamente el grado de incapacidad según los baremos pertinentes.

El Juzgado de Conciliación y Trabajo, admitió la demanda, pero ordenó imprimirle  trámite ordinario por considerar que el supuesto de hecho encuadraba en el inciso K del art. 83 bis, el cual se aplica a aquellos casos en que la contingencia, el hecho generador, la relación causal o la calificación médica legal hubiesen sido rechazados por la Comisión Médica, por no ser un inciso operativo al momento de admitir la demanda.

Frente a esta decisión, el trabajador interpuso recurso de reposición y apelación en subsidio ratificando su postura según la cual, al encontrarse la contingencia reconocida como accidente de trabajo, el caso debía subsumirse en el inciso L, ya que el considerar que el trabajador “no posee incapacidad laborativa” (como lo hizo la comisión médica) equivalía a decir que tiene 0% de incapacidad; y lo que se pretendía con la acción judicial era cuestionar este nulo grado de incapacidad. Esto es, la comisión médica no cuestionó el carácter laboral de la contingencia porque la ART no rechazó el siniestro; entonces, al encontrarse reconocido, lo único que quedaba por discutir era la merma (o no) que el siniestro generó en la capacidad laborativa del afectado.

El Juez de Conciliación y Trabajo decidió mantener su posición, argumentando a tales efectos que el inciso L es procedente para revisar el grado de incapacidad determinado por la comisión médica mediante el uso del baremo legal, por lo que cuando no se ha determinado ningún grado de merma en la capacidad psicofísica con motivo del siniestro, el supuesto no puede encuadrarse en este inciso de la ley y, por lo tanto, no es procedente el procedimiento abreviado porque eso implicaría modificar el diseño elaborado por el legislador y arrogarse competencias no otorgadas por ley. Se dieron, al mismo tiempo, loables argumentos tendientes a señalar que no se afectaba la garantía del debido proceso ni el principio de igualdad y no discriminación ante la ley.

No obstante, tal resolución, y ante la concesión del recurso de apelación interpuesto en subsidio, la Cámara del Trabajo, decidió, en pleno (con integración de dos de sus miembros titulares – Dres. Horny y Grassis – y el Dr. Andruet) y revocar lo resuelto por el a quo, considerando que cuando el siniestro se encuentra reconocido en comisión médica, independientemente de que el resultado sea total o parcialmente adverso, el caso debe engastar en el inciso L del art. 83 de la LPT. Agregaron que será totalmente adverso, como ocurre en este caso, cuando se resuelva que el accidentado no posee incapacidad; mientras que será parcialmente adverso cuando se determine una incapacidad y el afectado pretenda un mayor grado en sede judicial. Así, dijeron que “es justamente la determinación del grado de incapacidad derivada del accidente lo que pretende el actor en estas actuaciones, como única y exclusiva divergencia con lo establecido por la autoridad administrativa”

Por último los vocales, fijaron las pautas dirimentes para definir el encuadre de los casos en uno u en otro inciso, diciendo a tales efectos que si el siniestro tuvo cobertura y solo se acciona para revisar judicialmente la existencia y grado de incapacidad, será aplicable el inciso L; mientras que si fue rechazado, independientemente de la razón, el caso encuadrará en la causal K, inciso no vigente al momento de emitirse el pronunciamiento.

En base a ello, el Tribunal  decidió acoger la apelación incoada por esta parte actora y revocar el decreto que había ordinarizado el proceso, disponiendo que se le imprima a la causa el procedimiento declarativo abreviado.

 

Conclusiones.

Resulta particularmente importante el caso que aquí comentados en tanto, entendemos, es el primer caso en el cual la Cámara del Trabajo de nuestra ciudad se expide ante un caso con esta plataforma fáctica, fijando un criterio que, sin lugar a dudas, ayudará fijando certezas al respecto de lo planteado, a los demás letrados litigantes que profesen por la protección de los derechos de los trabajadores. Mayor importancia reviste al haberse resuelto con la integración de todos los miembros de la Excma. Cámara, lo cual demuestra la trascendencia del asunto dirimido.

En cuanto al trabajador, gracias al trabajo y estudio aplicado al caso, se pudo revertir una resolución judicial que, con firmes argumentos, había decidido que conforme la legislación vigente, el procedimiento debía ser ordinario y no abreviado, logrando de esta manera un proceso ágil en el cual el justiciable pueda obtener una resolución definitiva.

Accede al fallo completo haciendo click aquí 👇

https://azocarestudiojuridico.com/wp-content/uploads/2023/04/Auto-resuelve-apelacion.pdf

Auto resuelve apelación

Corte Suprema de Justicia de la Nación. Impuesto a las Ganancias. Inconstitucionalidad. Jubilados

LA CORTE RATIFICA LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL COBRO DE IMPUESTOS A LAS GANANCAS SOBRE HABERES JUBILATORIOS

En un reciente pronunciamiento, la Corte Suprema de Justicia de la Nación confirmó la inconstitucionalidad de la reducción de los haberes jubilatorios en concepto de impuestos a las ganancias.

Esta decisión fortalece la postura asumida por el estudio jurídico Azocar, dotando de mayor legitimidad y fuerza a los reclamos oportunamente formulados y que en un futuro se puedan formular.

Lo resuelto por la Corte ratifica una vez más la postura asumida por la Dra. Cristina Azocar, quien en conjunto con el Dr. Ignacio Fernández Sardina, obtuvieron diversos pronunciamientos favorables por parte del Juzgado Federal de la ciudad de Rio Cuarto, confirmados luego por la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba y que benefician a cientos de jubilados de diferentes localidades de la Provincia de Córdoba que confiaron en nuestro trabajo para la protección de sus derechos previsionales.

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MULTA POR RETARDO INJUSTIFICADO POR PARTE DE ENTIDAD BANCARIA

En el marco de un proceso laboral iniciado por una trabajadora representada por nuestro estudio jurídico, el Sr. Juez de Conciliación y Trabajo decidió aplicar multas en contra de una entidad bancaria por omitir brindar respuesta a reiterados oficios judiciales remitidos.

En este sentido, frente a la inactividad procesal del banco que no permitía la continuación del expediente laboral, se requirió que, con fundamento en el art. 321 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, se aplicara sobre la entidad reticente una multa a favor de la trabajadora por cada día injustificado de demora; lo cual tuvo favorable acogida por parte del magistrado interviniente.

Entre los fundamentos utilizados por el sentenciante, citando precedentes del Tribunal Superior de Justicia, se puntualizó que:

  • El legislador local ha impuesto a los sujetos pasibles de ser informantes un claro deber de información y no una mera alternativa de cooperación hacia el servicio de justicia.
  • El deber de informar no es otro que el deber genérico de cooperación con la administración de justicia que incumbe a todos los ciudadanos en general en pos del bien común.
  • El instituto debe ser interpretado como una sanción pecuniaria que castiga la inercia – de un tercero – ante una orden judicial para el cumplimiento de un deber.
  • La naturaleza de la multa consiste en punir la desobediencia del requerido de un mandato judicial que pudo y debió cumplir.

Así, finalmente, se condenó a la entidad bancaria a abonar a favor de la trabajadora una multa equivalente a medio JUS por cada día de demora: multa que se continuará devengando hasta el efectivo cumplimiento del mandato judicial.

Asimismo, se advirtió que dicha decisión lo es sin perjuicio de eventuales incrementos de la multa y de las eventuales denuncias penales por desobediencia judicial que se podrían disponer en caso de mantenerse la negativa a cumplimentar con lo ordenado.

La decisión obtenida resulta doblemente positiva para la trabajadora cuya representación ejerce el estudio jurídico Azocar; primero, porque le permite obtener un rédito económico fundado en la falta de cumplimiento oportuno por parte del oficiado; y segundo porque la aplicación de estas sanciones permite doblegar la voluntad reticente del requerido y hacer avanzar el proceso hacia la culminación de aquel; garantizando así la obtención de una resolución dentro de un plazo razonable.

Descanso – Jornada Laboral – Convenio Colectivo

LA JORNADA LABORAL, SU LIMITACION Y EL DESCANSO DE LOS TRABAJADORES

Trabajadores de la Electricidad. Ordenan Estricto Cumplimiento del Art. 50 CCT 36/75.

En virtud de la medida cautelar solicitada por un grupo de trabajadores de la electricidad ante el Juzgado de Conciliación de 1ra Nominación de la ciudad de Río Cuarto, se ordena judicialmente a la Cooperativa empleadora a dar restricto cumplimiento al tiempo de descanso conforme normativa convencional aplicable: “Un adecuado descanso del trabajador es eje central de la higiene y seguridad laboral y del cuidado de la salud e integridad física del trabajador”.

Atento a haberse acreditado el peligro en la demora y la verosimilitud del derecho y  en razón de las tareas riesgosas realizadas por la parte actora, las cuales se desarrollan en un entorno naturalmente peligroso reparando  líneas de media y baja tensión, de altura, muchas veces sometido a las inclemencias del tiempo en zona urbana y rural y atento a que el actual esquema de trabajo no les permite a los trabajadores un adecuado descanso entre jornada y jornada se resolvió emplazar a la Cooperativa empleadora a que en el término de 10 días hábiles implemente un esquema de trabajo en el que se de estricto cumplimiento art. 50 del CCT 36/75, al artículo 197 de la LCT y normas correlativas y concordantes, especialmente respecto de la duración máxima de la jornada laboral y el tiempo mínimo que debe transcurrir entre la finalización de una jornada laboral y el comienzo de la siguiente, ello bajo apercibimiento de aplicar una sanción conminatoria equivalente a tres (3) JUS por cada día de retardo en el cumplimiento de la medida aquí dispuesta, como sanción conminatoria en los términos del art. 804 del Código Civil.

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Enfermedades Profesionales, Ley de Riesgos del Trabajo, Incapacidad laboral

LOS BAREMOS EN EL FUERO LABORAL

¿Resulta obligatorio utilizar el baremo de la Ley de Riesgos del Trabajo para determinar las incapacidades sufridas por los trabajadores ante una enfermedad profesional o un accidente laboral?

Para dar respuesta al interrogante planteado resulta necesario efectuar un análisis de la legislación vigente y de los pronunciamientos judiciales emitidos sobre la materia.

Como punto de partida, definiremos al baremo como una tabla de valoración utilizable para determinar el grado de las secuelas o los daños padecidos por una persona. En el derecho del trabajo, más precisamente, es aquella escala de valores que sirve para determinar el porcentaje de incapacidad que un accidente laboral o una enfermedad profesional le provocó a un trabajador.

El baremo por excelencia, de uso más frecuente – casi único – en el ámbito del derecho del trabajo es el baremo de la ley 24.557 – Ley de Riesgos del Trabajo, en adelante LRT – contemplado en el art. 8° inc. 3 de dicha normativa en tanto dispone “el grado de incapacidad laboral permanente será determinado por las comisiones médicas de esta ley, en base a la tabla de evaluación de las incapacidades laborales, que elaborará el Poder Ejecutivo Nacional y ponderará entre otros factores, la edad del trabajador, el tipo de actividad y las posibilidades de reubicación laboral”

Y decimos que su uso es casi único en el derecho del trabajo porque, de manera complementaria a esta disposición normativa, la Ley 26.773 indica en su artículo 9° que “Para garantizar el trato igual a los damnificados cubiertos por el presente régimen, los organismos administrativos y los tribunales competentes deberán ajustar sus informes, dictámenes y pronunciamientos al Listado de Enfermedades Profesionales previsto como Anexo I del Decreto 658/96 y a la Tabla de Evaluación de Incapacidades prevista como Anexo I del Decreto 659/96 y sus modificatorios, o los que los sustituyan en el futuro”

Esto genera un acotado margen para que los magistrados intervinientes en los procesos judiciales puedan alejarse de los mínimos y máximos porcentajes de incapacidad que delimitan estos baremos o listados de enfermedades profesionales en los decretos 659/96 y 49/14.

Más aún se acorta el margen de discrecionalidad con los pronunciamientos que ha emitido la Corte Suprema de Justicia en los precedentes “Ledesma, Diego Marcelo c/ Asociart ART S.A s/ accidente – ley especial” y en “Seva, Franco Gabriel c/ Asociart ART S.A s/ accidente – ley especial” del 2019 y 2021 respectivamente.

En ambos pronunciamientos se llegó a la máxima instancia a través del recurso de queja ante la denegación del recurso extraordinario federal, habilitándose esta vía pese a tratarse de cuestiones de derecho común en razón de que las sentencias recurridas incurrían en un inequívoco apartamiento de las normas legales aplicables al caso.

Los camaristas, en ambas sentencias, habían condenado a la aseguradora a abonar las prestaciones derivadas de la LRT en base a porcentajes de incapacidad determinados por peritos médicos oficiales que se alejaban de los baremos previstos por dicha normativa. Para así decidirlo, señalaron que la utilización de los baremos contenidos en los decretos 659/96 y 49/14 eran tablas meramente indicativas y que el órgano facultado legítimamente para determinar el grado incapacitante de una enfermedad profesional o accidente de trabajo era el jurisdiccional.

No obstante este argumento, la Corte entendió que la decisión de los camaritas se encontraba desprovista de fundamentos normativos y que correspondía hacer lugar al recurso interpuesto para que se dicte nueva sentencia que se adecúe a los porcentajes de incapacidad que rezan las tablas de evaluaciones de la LRT.

Los principales argumentos de la Corte Suprema de Justicia para así decidir fueron:

  • Que la ley 24.557 subordinó su aplicación a la previa aprobación de un baremo para la evaluación de incapacidades laborales conforme el cual se determina el grado de incapacidad a los efectos de establecer la cuantía de los resarcimientos tarifados.
  • Que la ley 26.773 expresamente determina que los tribunales deben ajustar sus dictámenes y pronunciamientos a la tabla de evaluaciones de incapacidades previstas en los decretos a tales fines sancionados – o a sancionar – para así garantizar un trato igualitario entre los damnificados, es decir, que sus incapacidades sean apreciadas en todas las sedes con criterios de evaluación uniformes.
  • Que el legislador, para lograr los objetivos de la LRT – establecer un régimen de reparación con criterios de suficiencia, accesibilidad y automaticidad de las prestaciones – estableció un régimen de prestaciones dinerarias tarifadas con porcentajes de incapacidad ya delimitados por las tablas de evaluación para garantizar la igualdad pregonada por la ley 26.773.

Si bien con la actual integración de la Corte Suprema este criterio encuentra cierta inflexión, no podemos soslayar los argumentos que han utilizado algunas Cámaras Nacionales del Trabajo para alejarse de los porcentajes de incapacidad que fijan rígidamente las tablas de evaluaciones de la Ley de Riesgos del Trabajo; los cuales se vinculan directamente con el hecho de que existen circunstancias personales particulares e inherentes a la individualidad de cada ser humano que merecen un análisis en concreto para la determinación de una minusvalía y que las tablas solo funcionan en abstracto, debiendo ser el juez quien cumple la tarea de subsunción para decidir si el baremo se adapta al caso en particular. (Emprendimiento Recoleta S.A C/ Arce, Juan Carlos y Otro s/ Consignación, Sala III; Camio Matías Ezequiel C/ Consap S.A y Otro, Sala I)

Expuestas sintéticamente las principales tesituras de la materia y a modo de conclusión, entendemos que, para decidir sobre la aplicación de un determinado baremo, es necesario meritar ante qué situación de hecho – y de derecho – nos encontramos.

Si el reclamo es formulado al órgano administrativo obligatorio que exige la ley 27.348 – Comisión Médica -, lógico resulta que la determinación de incapacidad sea fijada a partir de los baremos de la misma Ley de Riesgos del Trabajo.

Ahora bien, cuando el umbral administrativo es atravesado y nos encontramos ante la órbita del poder judicial, no creemos necesario apegarnos estrictamente a las tablas de evaluaciones de los decretos 659/96 y 49/14 en virtud de que:

  • Sin perjuicio de que la intención del legislador haya sido establecer un régimen de reparación con criterios de suficiencia, accesibilidad y automaticidad de las prestaciones, si el justiciable ve necesario formular su reclamo en sede judicial estos caracteres se perdieron porque el reclamo jurisdiccional ante los Tribunales ordinarios no reviste estas características.
  • Si bien la Ley 24.557 subordinó su aplicación a la previa aprobación de un baremo para la evaluación de incapacidades laborales, es de recordar que dicha ley también dispuso que el Poder Ejecutivo elaboraría un listado de enfermedades profesionales anualmente; algo que nunca sucedió. Esto es trascendente en tanto el último listado de estas enfermedades data del año 2014, siendo notables y de público y notorio conocimiento los avances que la medicina ha tenido en la última década; con lo cual, el sujetarse a tablas de evaluaciones de hace más de 26 años – decreto 658 y 659 de 1996 – con una última ampliación que nació 8 años atrás – decreto 49/2014 – nos lleva a pensar seriamente en un cambio a la hora de valuar las consecuencias de los accidentes laborales o las enfermedades profesionales.
  • No entendemos afectado el principio de igualdad protegido constitucionalmente en tanto éste se activa ante la igualdad de situaciones; no resultando suficiente para su activación el único hecho de que dos o más personas hayan sido diagnosticadas con la misma enfermedad profesional o sufrido un accidente laboral similar.
  • Aunque en materia de reclamos sistémicos la aplicación de baremos de distinta jurisdicción sea discutible, creemos que tal duda no debería existir cuando el reclamo es formulado con apego de la normativa civil fundado en el derecho de daños, aún cuando sean competentes para entender los jueces del fuero laboral por derivar dicho daño de una relación de trabajo. Al ser el reclamo extra sistémico, no existen razones para aplicar un baremo propio de un sistema que está siendo excluido por otro como menos aún cuando este es menos favorable para el trabajador y cuando, en la mayoría de los casos, no refleja íntegramente su incapacidad laboral y social. Aunado con el punto anterior, la evolución del Derecho de Daños se va modificando constantemente, con la incorporación de nuevos enfoques y variación de los criterios de aplicación, lo cual va tornando inutilizables a los baremos tradicionales, elaborados para otras necesidades y para entornos social, científico, médico y jurídico diferentes.

Con lo cual, creemos necesario que cada Juzgador en su tarea silogística analice y merite en el caso en concreto si la aplicación irrestricta de los baremos de la Ley de Riesgos del Trabajo es la solución que mejor se adecúa a nuestro ordenamiento jurídico y la que mejor imparte justicia en cada caso en particular.

 Abogado Nahuel Cerutti

Caso Estudio – Impuesto a la Ganancia – Derecho Tributario

Devolución retroactiva de capital e intereses descontados injustamente en concepto  de Impuesto a la Ganancia

Desde el Estudio Jurídico AZOCAR informamos a nuestra cartera de clientes jubilados y afiliados al Sindicato de Luz y Fuerza de Río Cuarto que desde el Juzgado Federal de nuestra ciudad se ha ordenado a la AFIP el pago inmediato de capital e intereses del dinero que fuera descontado de los haberes previsionales en concepto de Impuestos a las Ganancias.

Esta medida fue adoptada por haber obtenido sentencia favorable en relación a la cuestión de fondo planteada por parte del Juzgado Federal de nuestra ciudad, la cual ha sido a su vez confirmada por la Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial, encontrándose tales decisiones judiciales firmes debido a que se rechazaron los recursos extraordinarios y de queja interpuestos por la Administración Federal de Ingresos Públicos para revertir tales pronunciamientos.

Los pagos se harán efectivos a los distintos grupos de jubilados conforme orden cronológico y planillas presentadas.

Destacamos las prontas y favorables resoluciones obtenidas en cuanto los magistrados intervinientes entendieron que los montos percibidos en concepto de jubilación no pueden ser gravados con el impuesto creado al respecto, declarando la inconstitucionalidad del Impuesto a las Ganancias ordenando consecuentemente a la A.F.I.P a reintegrar los montos deducidos a nuestros clientes por este concepto durante los cinco años anteriores a la fecha de la interposición de la demanda y a abstenerse de efectuar futuras reducciones por este impuesto sobre sus haberes jubilatorios.

Así, a través de un accionar conjunto del  Estudio Azocar con el Estudio Fernández Sardina y con la colaboración del Sindicato de Luz y Fuerza de Rio Cuarto, logramos hacer valer los derechos de los jubilados afiliados a dicha entidad gremial resguardándose así el derecho constitucional de nuestros clientes, quienes en menos de tres (3) años de juicio han logrado hacer efectivo el cobro de los créditos adeudados con más los intereses correspondientes.

Queremos agradecer, por un lado, a nuestros representados jubilados que confiaron en nuestro Estudio para la defensa de sus intereses  y por el otro al Sindicato de Luz y Fuerza de Rio Cuarto por su colaboración y permanente presencia, todo lo cual demuestra que el trabajo en equipo es una pieza fundamental para alcanzar el éxito.

Doble indemnización: el Gobierno no renovará el decreto que encarece los pagos por despidos y dio por terminada la Emergencia Laboral

30 de Junio de 2022

Desde el Ministerio de Trabajo anunciaron que dan por por terminada la emergencia laboral y no renovarán la “doble indemnización”, medida tomada originalmente desde diciembre de 2019.

El decreto vigente desde diciembre pasado había reducido al 25% extra los pagos por desvinculaciones laborales en el último bimestre y, desde el 1° de julio, vuelve a los montos normales.

Las condiciones establecidas en el decreto 886 de 2021 ya fijaban un camino gradual para el final de la emergencia que llega a su término hoy 30 de junio de 2022.

Esa norma establecía un “esquema de porcentajes de adición de las indemnizaciones debidas que regirán a partir de enero de 2022, con un porcentaje del setenta y cinco (75%) durante el primer bimestre del año, y luego, en forma bimestral, reducciones del veinticinco por ciento (25%) para llegar al último bimestre, que finalizará el 30 de junio de 2022, con un incremento que ascienda a un cuarto de la indemnización debida”

BURNOUT | INCAPACIDAD LABORAL | DAÑOS 

Fallo novedoso: ART deberá pagar indemnización por “estrés laboral”

Extracto de nota Diario La Voz del Interior realizada a la Dra. Cristina Azocar –  14/6/2022
Cámara del Trabajo de Rio Cuarto hizo lugar a la demanda de un trabajador bancario por “síndrome de cabeza quemada”.

Pese a que el síndrome de Burnout (cabeza quemada) y el estrés laboral no están incluidas en el listado de enfermedades profesionales de Argentina, la Cámara del Trabajo de Río Cuarto ordenó que una Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) indemnice a un empleado bancario, a raíz del ambiente que vivía en su trabajo.
“Es procedente admitir el reclamo de la prestación dineraria del art. 14.2 a. de la Ley 24557 porque se acreditó que el actor padeció estrés laboral o síndrome de burnout y resulta evidente que el empleador demandado no adoptó medidas para prevenir situaciones de ambiente hostil en el establecimiento, ni tampoco realizó los exámenes médicos periódicos, responsabilidad que también le compete a la aseguradora”, afirma el Tribunal.
Quien presentó la demanda es un hombre que trabajó durante 12 años como asesor de ventas de seguro en un reconocido banco internacional en la ciudad de Río Cuarto y en la ciudad de Villa María.

Según explicó su abogada, Cristina Azocar,

“debía concretar y debía cumplir, a partir del sistema de objetivos propuestos por los empleadores, una cantidad notoriamente alta de ventas por mes, bajo apercibimiento de ver disminuidas sus remuneraciones y hasta de perder su puesto de trabajo si no se cumplía con las cantidades exigidas”.

El Tribunal consideró que “el sistema de objetivos (de la entidad bancaria), aunado a la presión, la exigencia y la alta competitividad instaurada en el ambiente laboral, junto con el trato ejercido por parte de los superiores jerárquicos, generó un terreno fértil para el desencadenamiento de la enfermedad denunciada, por el alto estrés y presión emocional e intelectual”.
La Jueza considero que “la enfermedad contraída y las dolencias que aquejan al actor deben calificarse como enfermedad profesional”.

La sentencia, que aún no está firme, reconoce al trabajador “una incapacidad parcial y permanente del 39,6% del T.O conforme Baremo SRT”.

PRECEDENTE:

La Dra Cristina Azocar destacó que el fallo resulta de gran importancia no solo por la temática abordada sino también por el tipo de actividad que realizaba el trabajador y porque, además, se reconoce al burnout el caracter de enfermedad profesional, al considerarse que “la relación de causalidad entre el ambiente nocivo de trabajo y la enfermedad padecida por el trabajador, que fuera reconocida por los múltiples profesionales médicos intervinientes en la causa, guardan un nexo de causalidad adecuado a tal fin “.

El fallo riocuartense afirma que “la enfermedad Burnout diagnosticada al actor guarda vinculación con el ambiente y exigencias del trabajo y con el modo en que las empleadoras diagramaban la prestación de tareas y organización del rendimiento laboral”.

“Entendemos que esta decisión judicial puede funcionar como un importante precedente para causas similares al darle visibilidad a enfermedades que, tiempo atrás, eran inadvertidas”, evaluó la Dra Cristina Azocar.
Señaló también que

“en el marco del Convenio 190 de la OIT y de la Clasificación de Enfermedades de la Organización Mundial de la Salud, el bienestar psicológico es un fin que debe ser resguardado tanto por los empleadores como por las aseguradoras de riesgos del trabajo”.


“Este pronunciamiento sirve para exteriorizar que los riesgos laborales no solo rodean a los trabajadores que deben realizar un esfuerzo físico para el cumplimiento de sus funciones, sino también a aquellos cuya principal herramienta de trabajo es el esfuerzo mental o intelectual”, rescató la abogada.
Y agregó:

“Sentencias como la referenciada nos llevan a pensar que el nuevo paradigma fijado bajo los lineamientos de la Organización Internacional del Trabajo en lo que respecta a este tipo de enfermedades va encontrando su cauce en distintos ámbitos siendo materia pendiente el reconocimiento legal el burnout como enfermedad laboral”.

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https://www.lavoz.com.ar/ciudadanos/fallo-novedoso-en-rio-cuarto-art-debera-pagar-indemnizacion-por-estres-laboral/

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