Pluriempleador. Inexistencia de Solidaridad

Derecho Laboral – Solidaridad Laboral –Personal Autónomo

Se desestima Fraude Laboral.

Defensa de las Coaccionadas Sindicato de Luz y Fuerza y Mutual Alumbrar

En su defensa el Sindicato de Luz y Fuerza de Río Cuarto y la Mutual Alumbrar, a través de su abogada apoderada Dra. Cristina Azocar, negó que haya habido entre las partes vínculo civil, comercial, laboral ni de ningún tipo.

A tal fin se expuso que: 1) no existió con la actora un contrato ni relación de trabajo conforme los arts. 4, 21, 22, 37 y concordantes de la Ley de Contrato de Trabajo. 2) que la actora no era una trabajadora en los términos del art. 25 de la LCT. 3) que el Sindicato no era empleador de la accionante (art. 26 de la Ley de Contrato de Trabajo). 4) que no existe tampoco un vínculo de solidaridad con las codemandadas Obra Social del Personal de Luz y Fuerza y la Asociación Mutual Alumbrar, el que solo es mencionado por el accionante, pero no invoca ninguno de los supuestos de responsabilidad solidaria que prevé la Ley de Contrato de Trabajo en sus artículos 29, 29 bis, 30 y 31.

Se concluyó que no hay ningún fundamento para la responsabilidad directa ni solidaria respecto al Sindicato de Luz y Fuerza de Río Cuarto y que del modo en que está planteada la demanda no alcanza a percibirse en qué se funda la atribución de responsabilidad. Es decir, no se sabe con certeza si a lo que apunta el accionante es a sostener la existencia de un pluriempleador o de una responsabilidad solidaria entre los distintos entes que menciona en su escrito de demanda.

En base a ello se planteó la Excepción Sustancial de Falta de Acción.

Síntesis de los argumentos de la defensa.

Primero. La actora ostenta el título profesional universitario de odontóloga, otorgado por una Universidad y matriculada como tal ante la respectiva entidad deontológica. En virtud de ello, y con anterioridad a la vinculación con mi representada, se inscribió en la AFIP, y en la Caja de Previsión de Profesionales de la Salud.

Ello descarta por completo la posibilidad de un fraude laboral tal como parece querer sostener la actora, donde se le habría impuesto la obligación de inscribirse como responsable del monotributo, pues la misma fue totalmente voluntaria, ajena y anterior a su vinculación con mi representada.

Segundo. La actora, como locadora de servicios, en forma anterior como así también concomitante con las prestaciones odontológicas brindadas esporádicamente a afiliados de la mutual, prestó también en análogas condiciones sus servicios a otros pacientes y a otras obras sociales y entidades de medicina prepaga, existiendo unidad de facturación, es decir utilizaba la misma modalidad contractual, para vincularse con terceros, emitiendo – como corresponde según la legislación fiscal – el respectivo

comprobante por el pago de sus servicios. En suma. La actora reconoce con valor de confesión (art. 217 del Código Procesal Civil y Comercial) que atendía en su consultorio -cuyos gastos afrontaba con independencia de la prestación de mi representada – a otros pacientes no afiliados a la obra social

Tercero. La actora, en la actualidad, se encuentra ejerciendo su profesión con la misma modalidad de prestación de servicios, utilizando los mismos comprobantes, atendiendo inclusive a afiliados de la mutual y de la obra social en su consultorio.

Cuarto. La actora, al incrementar su actividad ha ido creciendo en su calificación fiscal como responsable del monotributo, habiendo hecho las actualizaciones de manera totalmente autónoma y espontánea, razón por la cual la figura del fraude se desvanece irremediablemente.

Quinto. En el marco de su ejercicio profesional la Dra. Bosch no recibía instrucciones técnicas de parte de nadie, dado que obraba conforme sus conocimientos técnicos, científicos y los propios del arte de curar aplicados a la odontología. Es más, no solo no recibía instrucciones, sino que las impartía conforme lo reconoce sin lugar a duda.

Sexto. Conforme lo afirma la accionante, nunca fue sancionada sencillamente porque mis representadas no ejercía el poder disciplinario en relación al nombrado, atento no existir imposición alguna al respecto. La actora, libre y voluntariamente, se incorporó como un prestador de servicios, habiendo estado previamente inscripto como tal, por ende no se vio alterada la naturaleza autónoma de sus servicios.

Séptimo. Del relato de la actora pareciera surgir (aunque no lo diga expresamente) que la presunción del art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo, es plenamente operativa per se, contrariando de ese modo la pacífica jurisprudencia de la Cámara del Trabajo de esta Ciudad que sostuvo en los autos “BARRON CARLOS C/ ESCUELA AGROTECNICA SALESIANA AMBROSIO OLMOS DE PROPIEDAD DE LA INSTITUCION SALESIANA SAN FRANCISCO SOLANO – INDEMNIZACION”.

Octavo. Además, en este caso tenemos que transcurrió un tiempo mas que suficiente donde la actora no exigió recibos de sueldo, vacaciones o aguinaldo, licencias, ni efectuó reclamos al respecto de la supuesta relación laboral, lo que es un tiempo excesivo a fin de crear en la parte co-contratante la convicción cierta respecto de la naturaleza de la contratación. Se añade a ello que la actora no concurría todos los días a trabajar fijando unilateralmente los horarios en los que lo hacía.

Noveno. se destaca que conforme lo afirma la actora- con valor de confesión- el vinculo que la unía con mi representada fue interrumpido en varias oportunidades, no dándose en el caso la continuidad exigida como presupuesto, entre otros, para la existencia de una relación laboral en el marco de la LCT.

El Fallo.

Inexistencia de Relacion de Dependencia. Falta de presupuestos básicos.

La dependencia jurídica, es el estado de sujeción en que se encuentra un trabajador, en virtud de lo cual debe acatar o cumplir las órdenes e instrucciones que le imparte el empleador. Se exterioriza a través de la fijación de la jornada y lugar de trabajo y remuneración mensual. Se incluyen dentro de este tipo de dependencia los denominados poderes del empleador, como ser, la dirección y organización, control, fiscalización y el disciplinario. La dependencia económica, se traduce en que: a) La actividad desarrollada por el trabajador constituye su fuente de ingreso o subsistencia a cambio de su trabajo personal, percibiendo su salario el cual es independiente de las pérdidas o ganancias del empleador. b) La actividad que efectúa el trabajador es por cuenta y riesgo ajeno, es decir, que por un lado los frutos de ese trabajo personal lo aprovecha el empleador, y por el otro lado, la estructura a los fines de que el trabajador pueda cumplir con su tarea la Expediente SAC 2170808 – Pág. 29 / 45 – Nº Res. 6 aporta el empleador, quien además se beneficia con las ganancias y soporta las perdidas, de modo tal que lo único que aporta el trabajador es su fuerza de trabajo o su trabajo personal. La dependencia técnica implica que es el empleador el que determina el modo o la forma en que se debe realizar la actividad, indicando y organizando los métodos de producción y el modo de llevar a cabo cada una de las tareas que deben cumplir los trabajadores.

Necesariamente debe reseñarse que como lo tiene sostenido reiteradamente la doctrina y jurisprudencia, la relación de dependencia posee tres aspectos: jurídica, económica y técnica.

En el caso no se dan los presupuestos básicos para que se configure la relacion de dependencia denunciada por la actora. Afirma el Tribunal que, el cambio de modalidad permanente en la relacion laboral trajo graves perjuicios económicos, laborales y previsionales al trabajador, impidiéndole también percibir e incrementar, extender su salario mediante la percepción de las comisiones que por ley le corresponden, vulnerándose la Ley de Contrato de Trabajo, el Estatuto de Ley N°14.546 y CCT 308/75, obrando la empleadora de mala fe en perjuicio de la preservación del vínculo laboral.

Resalta que “el trabajador debió ser categorizado y registrado en el marco del estatuto de viajantes Ley 14.546 y CCT 308/75 desde la real fecha de ingreso, abonándosele, consecuentemente, las comisiones que se establecen en la legislación aplicable al caso”.

Conclusión.

Luego de un exhaustivo análisis de las pruebas de la causa, se concluyó, que en el caso, se dan los presupuestos facticos para afirmar que el convenio colectivo aplicable al caso es el del estatuto de viajantes, por lo que la relación laboral debe ser encuadrada en el marco de la Ley 14.546 y convenio colectivo 308/75 habiendo existido relación de dependencia desde el 01/03/2000 – fecha en que el actor ingreso bajo la modalidad de locación de servicios – hasta la fecha en que se configuró el despido indirecto.

En consecuencia, se rechaza la demanda en todas sus partes y se hace lugar a la excepción de falta de acción deducidas por las demandadas.

FALLO COMPLETO

Fallo Bosch

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