El Derecho de Sindicalización del Personal Peninteciario de la Provincia de Córdoba

Laboral, Público, Administrativo

El Derecho de Sindicalización del Personal Penitenciario de la Provincia de Córdoba.

La vertiginosa dinámica de la vida institucional argentina quiso que, casi al mismo tiempo en que la Corte Suprema de Justicia de la Nación denegara el derecho a la sindicalización al Personal Penitenciario de la Provincia de Córdoba, estallara un dramático y complejo conflicto que alcanzó profunda gravedad institucional, cuando miembros de la Policía Bonaerense en reclamos por salarios y mejores condiciones de empleo se manifestaron en varios lugares uniformados y armados.

Lo recientemente acontecido nos remonta necesariamente a las protestas del año 2012 (Gendarmería y Prefectura) y la de principios de diciembre de 2013 cuando el acuartelamiento protagonizado por efectivos policiales de varias Provincias abrió el cauce a inconcebibles escenas de anarquía, que derivó una severa lesión a la institucionalidad de la República, poniendo particularmente a la sociedad cordobesa en vilo durante varios días.

Desde lo estrictamente jurídico, tenemos que, la garantía de la libertad sindical reconocida en nuestro país para la generalidad de los trabajadores excluye a las Fuerzas de Seguridad de esa posibilidad de asociarse y conformar sindicatos. Esta prohibición responde a una razón objetiva, basada en la “categoría profesional”, ya que se considera que tal limitante contribuye a fortalecer los valores constitucionales de disciplina, sujeción jerárquica y unidad interna, tal como surge de las distintas interpretaciones que ha realizado tanto la Corte Suprema de Justicia de la Nación, como también el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, al avalar la prohibición de sindicación expresamente establecida por el art. 19 inc. 10 de la Ley 8231 (Ley Orgánica del Servicio Penitenciario de Córdoba).

Sin perjuicio de ello, el contexto actual, nos obliga a repensar la cuestión y plantearnos seriamente la conveniencia de mantener una posición tan rígida o si es posible alguna alternativa superadora que pueda sintetizar posturas tan extremas.

En el mundo coexisten, tanto regímenes normativos que reconocen y reglamentan el derecho de sindicación de las fuerzas armadas y personal de seguridad, como otros que directamente prohíben absolutamente su ejercicio a la categoría profesional citada. Cabe aclarar, que en ambos casos no se violan ni quebrantan las normas de Convenios y Pactos Internacionales que legislan al respecto, puesto que la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T) no se ha pronunciado de manera

definitiva sobre el punto, sino que ha dado plena libertad a los países miembros para regular al respecto.

Ahora bien, las particulares condiciones de los miembros de las fuerzas de seguridad por su función, al ser el brazo ejecutor del poder del Estado, los distingue obviamente del resto de los trabajadores. Sin embargo, esa condición no puede ser suficiente como para que, lisa y llanamente, le sea desconocido de manera absoluta el goce de un derecho constitucionalmente reconocido.

Naturalmente que, por ese motivo, el derecho puede tener más limitantes y condicionantes en relación al resto de los trabajadores, en especial en lo que respecta a la posibilidad de ejercer medidas de acción directa y al derecho de huelga.

Resulta entonces necesario un cambio democratizador en ese sentido, que reconozca y visibilice a las personas que integran estas categorías de trabajadores a los fines de que puedan actuar en defensa de sus legítimos derechos, con relación a la prestación de sus funciones. Para ello se los debe dotar de las herramientas idóneas para el reclamo y el acuerdo, en el marco de una reglamentación limitativa que guarde un adecuado equilibrio con la paz social y la seguridad ciudadana.

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