Solidaridad – Artículo 29 Y 30 de la Ley de Contrato de Trabajo

Derecho del Trabajo; Ley de Contrato de Trabajo; Ley 20.744. Solidaridad.

Solidaridad – Artículo 29 y 30 de la Ley de Contrato de Trabajo

El TSJ de Córdoba confirmó el criterio interpretativo efectuado por la Cámara Laboral de Rio Cuarto.

El Tribunal Superior de Justicia Cordobés, con la integración y el voto de tres de sus Vocales, declaró inadmisible el recurso de casación fundado en la supuesta errónea aplicación del art. 30 LCT interpuesto por “Jumbo Retail Argentina S.A” y “Disco S.A.” en autos “ALVAREZ LUCIANO JOSE C/ AFRANLLIE RICARDO Y OTROS – ORDINARIO – DESPIDO – RECURSO DE CASACION”, confirmando así la Sentencia dictada por la Cámara de Trabajo de Rio Cuarto.

En ese sentido se destaca la interpretación sistemática que permite diferenciar los supuestos de aplicación que prevén los artículos 29 y 30 de la Ley de Contrato de Trabajo realizada por los vocales de la Cámara del Trabajo de la ciudad de Río Cuarto.

El Tribunal Superior de Justicia rechazó el pasado 10 de agosto el recurso de casación invocado por las codemandadas vencidas – Jumbo Retail S.A y Disco S.A – confirmando así la Sentencia de Cámara que hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por el actor contra éstas y contra el Sr. Afranllie, condenándolos solidariamente – a las primeras como responsables solidarios y al último como empleador – al pago de las sumas reclamadas en concepto de diferencias de haberes y otras indemnizaciones laborales.

Para así decidir, el doctor Marcelo Cassini – Vocal de Cámara – consideró que la solidaridad existente entre los codemandados no se fundaba en el artículo 29 de la Ley de Contrato de Trabajo como incorrectamente lo encuadró la parte actora, pero que, haciendo aplicación del principio iura novit curia y de lo dispuesto por el artículo 328 del CPCC, correspondía reexaminar el encuadre legal pretendido y aplicar al caso otra de las hipótesis de responsabilidad solidaria contenida en la Ley de Contrato de Trabajo, como lo es el art. 30 de dicho cuerpo legal.

Así, efectúo una clara y pedagógica diferenciación de los supuestos de aplicación del articulado referente a la solidaridad, esto es: que el artículo 29 de la LCT requiere la mediación – entendida como el simple suministro de mano de obra – o la interposición fraudulenta de un tercero en la relación de trabajo, atribuyendo la condición de empleador al usuario de los servicios y de responsable solidario a quien los contrata como aparente empleador, en una íntima vinculación con el art. 14 de la misma ley de trabajo; mientras que por el contrario, para que nazca la solidaridad establecida en el art. 30 de la LCT es menester que una empresa – en este caso el Sr. Afranllie como representante de RICAF S.R.L – contrate o subcontrate servicios que complementen o completen la actividad normal de otra – en este caso de Disco S.A y Jumbo Retail S.A -, debiendo existir una unidad técnica de ejecución entre la empresa y el contratista.

A su vez, para el Magistrado, esta última cuestión no debe analizarse de manera aislada o reducida a lo meramente conceptual – comparando simplemente la actividad de una y otra empresa – sino que corresponde verificarlas desde su dinámica productiva conforme los criterios de organización que prevén los artículos 5 y 6 de la Ley de Contrato de Trabajo.

En tal sentido, sentenció que la actividad de supermercado, a la escala que lo cumplen las demandadas Disco y Jumbo, es un proceso de comercialización que involucra medios materiales que no pueden concebirse sin un mantenimiento adecuado – tareas que realizaba la parte actora -, el cual es fundamental e inherente a la propia actividad de comercialización.

“El servicio contratado al codemandado Afranllie forma así parte inseparable de la unidad técnica de ejecución pues, repito, no puede concebirse la actividad de las codemandadas con un mínimo de eficiencia sin el necesario mantenimiento de los bienes de uso e instalaciones empleados para la venta de los productos que comercializa. En virtud de ello considero que las codemandadas deben responder solidariamente por los créditos adeudados por el codemandado Afranllie.”

Accede a los fallos completos:

https://azocarestudiojuridico.com/wp-content/uploads/2021/11/Fallo-TSJ-solidaridad.pdf

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